DISPOSICIONES COMUN A LA JURISDICCION CONTENCIOSA Y A LA VOLUNTARIA. TITULO 1. DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO. § 4 art. 1. El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdiccion contenciosa como de la voluntaria, debera verificarlo ante el Juez o Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta Ley.
§.. 4 Art. 2. Solo podran comparecer en juicio los que esten en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso compareceran sus representantes legitimos, o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho. Por las corporaciones, sociedades y demas entidades juridicas, compareceran las personas que legalmente las representen.
§ 4 Art. 3. La comparecencia en juicio sera por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos, y con opoder declarado bastante por un Letrado. El poder se acompanara precisamente con el primer escrito, al que no se dara curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.
§ 4 art. 4. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podran los interesados comparecer por si mismos, pero no valiendose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya: 1. En los actos de conciliacion. 2. En los juicios verbales, en los de cognicion y en los de desahucio atribuidos al conocimiento de los Jueces de Paz y de Distrito. 3. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentacion de los titulos de credito o derechos , o para concurrir a Juntas. 4. En los incidentes relativos a justicia gratuita, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio. 5. En los actos de jurisdiccion voluntaria. Se exceptua de la limitacion a que se refiere el parrafo anterior el factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o trafico del establecimiento o la empresa. Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designara en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el organo jurisdiccional, en el que se practicaran todas las diligencias que hayan de entenderse con aquel.
§ 4 Art. 5. La aceptacion del poder se presume por el hecho de usar de el el Procurador. Aceptado el poder, queda el Procurador obligado: 1. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el articulo 9. 2. A transmitir al Abogado elegido por su cliente, o por el mismo cuando a esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hara lo que requiera la naturaleza o indole del negocio. 3. A recoger de poder del Abogado que cese en la direccion de un negocio, las copias de los escritos y documentos y demas antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo. 4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando el segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen. 5. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.
§ 4 Art. 6. Mientras continue el Procurador en su cargo, oira y firmara los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias, que deban hacerse a su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza, que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea licito pedir que se entiendan con este. Se exceptuan: 1. Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la Ley disponga se practiquen a los mismos interesados en persona. 2. Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.
§ 4 Art.7. Si despues de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podra este pedir que sea aquel apremiado a verificarlo. Esta pretension se deducira en el Juzgado o Tribunal que conozca del pleito, el cual accedera a ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
§ 4 Art. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que este le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentara ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandara la Sala o el Juez que se requiera al poderdante para que las pague con las costas dentro de un plazo, que no excedera de diez dias, bajo apercibimiento de apremio. Igual derecho que los Procuradores tendran sus herederos respecto a los creditos de esta naturaleza que aquellos les dejaren. Verificado el pago, podra el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta, devolvera el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.
§ 4 Art. 9. Cesara el Procurador en su representacion: 1. Por la revocacion expresa o tacita del poder, luego que conste en los autos. Se entendera revocado tacitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio. 2. Por el desistimiento voluntario del Procurador o por cesar en su oficio estando obligado a poner con anticipacion uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente o por medio de acta notarial. Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos dos medios, y se le tenga por desistido, no podra el Procurador abandonar la representacion que tuviere. 3. Por separarse el poderdante de la accion o de la oposicion que hubiere formulado. 4. Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmision haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. 5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante. 6. Por haber concluido el pleito o acto para que se dio el poder si fuese para el determinadamente. 7. Por muerte del poderdante o del Procurador. En el primero de estos dos casos estara obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez o Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representacion, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordara el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijara se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar. Cuando fallezca el Procurador, se hara saber a su poderdante con el objeto expresado.
§ 4 Art. 10. Los litigantes seran dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesion en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podra proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado. Exceptuanse solamente: 1. Los actos de conciliacion. 2. Los juicios verbales y los de desahucio atribuidos a los Juzgados de Distrito, salvo los que se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio. 3. Los actos de jurisdiccion voluntaria no atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia y los que siendo de la competencia de estos y cuantia determinada, esta no exceda de doscientas cincuenta m ppesetas, asi como los que tengan por objeto la adopcion de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio. 4. Los Escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspension de vistas y cualquier otro de mera tramitacion. Cuando la suspension de vistas, o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al Abogado tambien debera este firmar el escrito, si fuere posible.
§ 4 Art. 11.Tanto los Procuradores como los Abogados podran asistir, con caracter de apoderados o de hombres buenos, a los actos de conciliacion, o con el de auxiliares de los interesados, a los juicios a que se refieren las excepciones del numero 2 del articulo anterior, cuando las partes quieran valerse espontaneamente de ellos. En estos casos, asi como en todos en los que su intervencioion no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderan en ellas derechos de aquel ni los honorarios de este, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
§ 4 art. 12. Los Abogados podran reclamar del procurador y, si este no interviniera, de la parte a quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos. Deducida en tiempo esta pretension, el Juez o Tribunal accedera a ella en la forma prevenida en el articulo 8, pero si el apremiado impugnare los honorarios por excesivos, se procedera previamente a su regulacion, conforme a lo que se dispone en los articulos 427 y siguientes.
§ 4 Art. 13. La justicia se administrara gratuitamente a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el organo jurisdiccional competente y a aquellas otras personas fisicas o juridicas a quienes por disposicion legal se haya concedido ese beneficio.
§ 4 Art. 14. Se reconocera judicialmente el derecho a justicia gratuita a quienes tengan unos ingresos o recursos economicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario minimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.
§ 4 Art. 15. No obstante, los Jueces y Tribunales, atendidas las circunstancias de familia del solicitante, numero de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre el pesen, costo del proceso u otras circunstancias analogas, podran conceder excepcionalment los beneficios comprendidos en los tres primeros numeros del articulo 30 de esta Ley a las personas fisicas cuyos ingresos o recursos economicos sean superiores al doble del salario minimo interprofesional y no rebasen el cuadruplo.
§ 4 Art. 16. Para conceder o denegar tal derecho, el Juez o Tribunal debera tener en cuenta los ingresos o rentas del conyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.
§ 4 Art. 17. No se reconocera el derecho a justicia gratuita cuando el Juez o Tribunal infiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los articulos anteriores por cualquier signo exterior o modo de vida. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida no constituye por si mismo obstaculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquella no sea suntuaria.
§ 4 Art. 19. Solo se podra litigar gratuitamente por derechos propios.
§ 4 Art. 19. Solo se podra litigar gratuitamente por derechos propios.
§ 4 Art. 19. Solo se podra litigar gratuitamente por derechos propios.
§ 4 Art. 20. El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitara del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdiccion voluntaria en que se trate de utilizar. En la demanda se expresaran los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares, pretension que se quiere hacer valer y parte o partes contrarias. Podra solicitar el interesado que se le nombren Abogado y Procurador del turno de oficio y asi lo acordara el Juzgado para que le representen y defiendan en este juicio. § 4 Art.
§ 4 Art. 21. Se acompanaran a la demanda los documentos justificativos de los extremos expresados en el articulo anterior; si el actor alegare no haber podido adquirirlos, los reclamara de oficio el Juzgador, pero no dara curso a la demanda hasta que se presenten o reciban. § 4 Art.
§ 4 Art. 22. La solicitud se considerara como un incidente del proceso principal, que se sustanciara en pieza separada por los tramites del juicio verbal, con audiencia de las demas partes y del Abogado del Estado. § 4 Art.
§ 4 Art. 23. La demanda y la tramitacion del incidente no suspenderan el proceso principal, salvo cuando lo solicitaren todas las partes. No obstante, el actor, al formular la demanda principal, podra pedir la suspension del proceso hasta la resolucion del incidente, si fuere el quien solicitase el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de que inste las actuaciones de cuyo aplazamiento le puedan seguir danos irreparables.
§ 4 Art. 24. Las actuaciones del incidente, las del pleito principal y aquellas otras a que se refiere el parrafo ultimo del articulo anterior se practicaran provisionalmente sin exaccion de derechos, hasta que se resuelva el incidente. § 4 Art.
§ 4 Art. 25. Cuando el actor solicite el reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente despues de presentar su demanda o el demandado despues de contestarla, debera justificar cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel han sobrevenido con posterioridad a la demanda o contestacion, respectivamente. § 4 Art.
§ 4 Art. 26. El litigante que no haya solicitado el reconocimiento de su derecho en la primera instancia, si lo pretendean la segunda, debera justificar que han sobrevenido con posterioridad a aquella o en el curso de la misma las circunstancias necesarias para obtenerlo. La misma regla sera aplicable al que lo pretenda para interponer o seguir el recurso de casacion respecto de la segunda instancia. § 4 Art.
§ 4 Art. 27. Siempre que se desestime la demanda de justicia gratuita se impondran las costas al demandante, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposicion.
§ 4 Art. 28. Si durante la tramitacion del proceso principal, en cualquiera de sus instancias, se modificasen sustancialmente las circunstancias y condiciones que determinaron la estimacion o desestimacion de la demanda de justicia gratuita, la parte a quien interese podra promover nuevo incidente fundado en dicho motivo, siempre que asegure, a satisfaccion del Juez o Tribunal, el pago de las costas, en que sera condenada si no prospera su pretension.
§ 4 Art. 29. Estan exentos de la prestacion de la fianza a que se refiere el articulo anterior el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. § 4 Art.
§ 4 Art. 30. Los que por disposicion legal o por declaracion judicial tengan derecho a litigar gratuitamente disfrutaran de los beneficios siguientes: 1. Exencion del pago de toda clase de derechos o tasas judiciales y de la necesidad de reintegrar el papel que usen para su defensa. 2. Insercion gratuita en los periodicos oficiales de los anuncios y edictos que deban publicarse a su instancia. 3. Exencion de hacer los depositos que sean necesarios para la interposicion de cualesquiera recursos. 4. Que se les nombre Abogado y Procurador sin obligacion de pagarles honorarios y derechos. § 4 Art.
§ 4 Art. 31. La parte contraria a la que haya obtenido la gratuidad mediante declaracion judicial gozara provisionalmente de los tres primeros beneficios del articulo anterior, hasta que se dicte resolucion firme y definitiva en el proceso principal.
§ 4 Art. 32. El derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos sus incidentes y recursos, pero no podra utilizarse en otro proceso distinto.
§ 4 Art. 33. Se designaran Abogado y Procurador de oficio al que lo hubiere pedido al solicitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o lo pidiera una vez declarado este. El Juez o Tribunal se dirigira immediatamente al Colegio de Abogados para que designe a dos que se encuentren en turno de oficio y al de Procuradores para que designe uno de ellos por igual turno.
§ 4 Art. 34. El interesado facilitara al Abogado designado en primer lugar los datos, documentos y antecedentesnecesarios para el estudio.
§ 4 Art. 35. Si el Abogado estimare insuficientes los datos, documentos y antecedentes facilitados podra pedir, dentro de los seis dias siguientes, que se requiera al interesado para que los amplie o oclare en los extremos que aquel designe.
§ 4 Art. 36. Cuando con dicha ampliacion o sin ella estime el Abogado que es insostenible la pretension, lo hara presente al Organojurisdiccional dentro de seis dias.
4 Art. 37. El Abogado que en el plazo senalado en el articulo anterior no hiciera la manifestacion en el prevenida queda obligado a la defensa, de la que no podra escusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesion.
§ 4 Art. 38. En el casooel articulo 36, el Juez o Tribunal pasara los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Colegio de Abogados para que en el plazo de seis dias, con o sin audiencia del interesado, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretension.
§ 4 Art. 39. Si el dictamen fuere conforme con el Abogado designado en primer lugar se pasaran los antecedentes, o fotocopia de ellos, al Ministerio Fiscal que, en el plazo de seis dias, emitira dictamen a su vez, previa audiencia del interesado, si lo estima necesario.
§ 4 Art. 40. Si el Colegio en su dictamen o el Ministerio Fiscal en el suyo estimaren defendible la pretension del interesado, se etregaran los antecedentes al Abogado designado en segundo lugar, para quien sera obligatoria la defensa.
§ 4 Art. 41. Las mismas reglas anteriores se aplicaran en el caso de ser el demandado quien se encuentre en situacion de justicia gratuita o cuando el derecho se reconozca despues se contestada la demanda o en la segunda instancia.
§ 4 Art. 42. El que haya obtenido la declaracion de derecho a justicia gratuita podra valerse de Abogado y Procurador de su eleccion, si aceptan el cargo. Si no lo aceptaren se le nombraran de oficio.
§ 4 Art. 43. El Abogado que defienda a la parte antes de que esta obtenga el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente estara obligado a seguir defendiendola despues de que obtenga tal reconocimiento.
§ 4 Art. 44. La designacion de Abogado y Procurador de oficio en el recurso de casacion se rige por lo dispuesto en el articulo 1.708.
§ 4 Art. 45. Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, debera pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en el haya obtenido en virtud de la demanda o reconvencion. Si excedieren, se reduciran a lo que importe dicha tercera parte.
§ 4 Art. 46. Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso se atenderan a prorrata sus diversas partidas.
§ 4 Art. 47. Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaracion legal estaran obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.
§ 4 Art. 48. La misma obligacion tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, si dentro de los tres anos siguientes a la terminacion del proceso vinieren a mejor fortuna. Se presume que han venido a mejor fortuna cuando sus ingresos a recursos economicos por todos los conceptos, superen el doble del modulo previsto en el articulo 14 o se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a los articulos 15 y 16.
§ 4 Art. 49. La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estara obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por esta.
§ 4 Art. 50. Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte contraria consolidara los beneficios a que se refiere el articulo 31.
§ 4 Art. 153. El actor podra acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes titulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre si.
§ 4 Art. 154. Sera incompatible el ejercicio simultaneo de dos o mas acciones en un mismo juicio, y no podran, por tanto, acumularse. 1. Cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre si, de suerte que la eleccion de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. 2. Cuando el Juez que deba conocer de la accion principal sea incompetente por razon de la materia o de la cuantia litigiosa para conocer de la acumulada. 3. Cuando con arreglo a la Ley, deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferente naturaleza.
§ 4. Art. 155. Las acciones que, por razon de la cuantia de la cosa litigiosa, deban ejercitarse en juicio verbal, podran acumularse a las de mayor o menor cuantia. En estos casos se determinara la competencia del Juez, y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.
§ 4 Art. 156. Podran acumularse y ejercitarse simultaneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo titulo o se funden en una misma causa de pedir.
§ 4 Art. 157. No se permitira la acumulacion de acciones despues de contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.
§ 4 Art. 158. Si antes de la contestacion se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, el termino para contestar se contara de de nuevo desde el traslado del escrito de ampliacion.
§ 4. Art 159. La acumulacion de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producira el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse en una sola sentencia.
§ 4 Art. 160. La acumulacion de autos solo podra decretarse a instancia de parte legitima. Lo seran para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulacion se pretenda.
§ 4 Art.161. Las causas por que debera decretarse son: 1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produzca excepcion de cosa juzgada en el otro. 2. Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objecto del que despues se haya promovido. 3. Cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle subjeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda. 4. Cuando haya un juicio de testamentaria o abintestato al que se halle subjeto el caudal contra el que se haya formulado o se formule una accion de las declaradas acumulables a estos juicios. 5. Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
§ 4 Art. 162. Se entiende dividirse la continencia de causa, para los efectos de la disposicion que contiene el parrafo ultimo del articulo anterior: 1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion. 2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa. 3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas. 4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente diversidad de personas. 5. Cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las personas y las cosas. 6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
§ 4 Art. 163. La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citacion para sentencia definitiva.
§ 4 Art. 164. Son acumulables entre si los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos y, en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el articulo 161.
§ 4 Art. 165. No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que esten conclusos para sentencia.
§ 4 Art. 168. Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulacion se pida por ante el mismo actuario, dispondra que este vaya a hacer relacion de los autos. Si se siguieren los pleitos por distintas Escribanias, dispondra que los actuarios vayan a hacer relacion de ellos en un solo acto.
§ 4 Art. 169. Para el acto de que habla el articulo anterior se citara a las partes con senalamiento de dia y hora en que haya de celebrarse, dentro de los ochos dias siguientes a de la providencia.
§ 4 Art. 170. Terminada la relacion, y oidos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos dias siguientes, dictara, por medio de auto, la resolucion que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.
§ 4 Art. 171. Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretendera la acumulacion ante el Juez a quien corresponda conocer de ellos. Correspondera este conocimiento al Juez o Tribunal en que radique el pleito mas antiguo, al que se acumularan los mas modernos. Exceptuanse de esta regla los juicios de testamentaria, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, a los cuales debera hacerse siempre la acumulacion de los demas autos, cuando proceda.
§ 4 Art. 172. Del escrito pidiendo la acumulacion se acompanaran tantas copias cuanta sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, a quienes seran entregadas, para que, dentro de tres dias, puedan impugnar dicha pretension, si les conveniere.
§ 4 Art. 173. Transcurrido el termino antedicho, hayanse presentado o no escritos de impugnacion sin mas tramites, el Juez, dentro de tercero dia, dictara auto estimando o denegando la acumulacion. Contra el auto en que la estime no se dara recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitira el de apelacion en un solo efecto.
§ 4 Art. 174. Cuando el Juez estime procedente la acumulacion, mandara en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamandole los autos. A este oficio acompanara testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por que se pretende la acumulacion.
§ 4 Art. 175. Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dara vista de todo al que ante el haya promovido el pleito, por el termino improrrogable de tercero dia.
§ 4 Art. 176. Pasado dicho termino, se recogeran de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictara auto otorgando o denegando la acumulacion. El auto que la otorgare sera apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 177. Otorgada la acumulacion se remitiran los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes para que, dentro de diez dias, comparezcan ante el a usar de su derecho.
§ 4 Art. 178. Denegada la acumulacion, el Juez requerido lo comunicara sin dilacion al requirente, acompanando a su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolucion y exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, o remitir los autos a quien corresponda decidir la cuestion.
§ 4 Art. 179. El Juez que haya pedido la acumulacion luego que reciba dicho oficio, desistira de su pretension, sin mas tramites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez para que pueda continuar procediendo. Este auto sera apelable en un solo efecto.
§ 4 Art. 180. Cuando el Juez requerido se niegue a la remision de los autos por creer que la acumulacion debe hacerse a los que penden ante el, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dara vista por tres dias improrrogables a la parte que hubiere pedido la acumulacion, y evacuada la vista o recogidos los autos, dictara la resolucion que estime procedente.
§ 4 Art. 181. En el caso del articulo anterior, si el Juez que hubiere pedido la acumulacion estima que esta debe hacerse a los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevara a efecto en la ordenada el articulo 177. El auto en que asi se acuerde sera apelable en un solo efecto.
§ 4 Art. 182. Si el Juez que hubiere pedido la acumulacion no creyere bastante los fundamentos de la negativa o pretension del requerido, remitira los autos al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisandolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos. Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.
§ 4 Art. 183. Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodaran a lo prevenido para las competencias; pero sin dar audiencia al Ministerio fiscal.
§ 4 Art. 184. Desde que se pida la acumulacion quedara en suspenso la substanciacion de los pleitos a que se refiera.
§ 4 Art. 185. En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su proposito, no se alzara la suspension hasta que el superior corrspondiente haya resuelto. Se entendera, sin embargo, alzada la suspension cuando se hubieren dictado alguno de los autos que con arreglo a los articulos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoria a consecuencia del recurso interpuesto.
§ 4 Art. 186. En virtud de la acumulacion, los autos acumulados se seguiran en un solo juicio y seran terminados por una misma sentencia.
§ 4 Art. 187. Cuando se acumulen dos o mas pleitos se suspendera el curso del que estuviere mas poroximo a su terminacion, hasta que los otros se hallen en el mismo estado. Esta regla no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios universales, a cuya tramitacion se acomodaran desde luego los que se acumulen a ellos.
§ 4 Art. 248. Todas las actuaciones judiciales deberan escribirse en el papel sellado que prevengan las Leyes y teglamentos, bajo las penas que en ellos se determinen. Las providencias que deban dictarse de oficio en los casos ordenados por esta Ley y las diligencias para su cumplimiento se extenderan en papel del sello de oficio, sin perjuicio de su reintegro cuando y como proceda.
§ 4 Art. 249. Las actuaciones judiciales deberan ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario publico a quien corresponda dar fe o certificar del acto.
§ 4 Art. 250 Los Secretarios y Escribanos de actuaciones pondran nota del dia y hora en que les fueren presentados los escritos, solo en el caso de que para verificarlo haya un termino perentorio. Siempre que la parte lo reclame, le daran recibo a costa de la misma y en papel comun, de cualquier escrito o documento que les fuere entregado, expresando el dia y hora de su presentacion.
§ 4 Art. 251. Las resoluciones judiciales se dictaran ante el Secretario o Escribano a quien corresponda autorizarlas. Los Jueces pondran su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias, y media firma en las demas providencias que dictaren y en las declaraciones y actos en que intervengan. En el Tribunal Supreme y en las Audiencias, los autos y sentencias seran firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondra su rubrica el Presidente de la Sala. En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente pondra este media firma.
§ 4 Art. 252. Los Secretarios y Escribanos autorizaran con firma entera, precedida de las palabras Ante mi, las resoluciones judiciales y los demas actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones o testimonios que libraren; y con media firma, las notificaciones y demas diligencial.
§ 4 Art. 253 Tambien firmaran los Relatores con firma entera y expresion de su cargo, precediendo a la del Escribano, los autos y providencias que se dictaren con su intervencion.
§ 4 Art. 254.Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibiran por si la declaraciones y presidiran todos los actos de prueba. Los Ponentes, sin embargo, podran cometer dichas diligencias a los Jueces de primera instancia, y estos a los municipales, cuando deban practicarse en pueblo que no el de su respectiva residencia. Ninguno de ellos podra cometerlas a los Secretarios o Escribanos sino en los casos autorizados por la Ley.
§ 4 Art. 255. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio deberan cometerse precisamente al Juez de primera instancia de aquel en que hayan de ejecutarse. Este se arreglara a lo que queda prevenido en el articulo anterior.
§ 4 Art. 256. Las actuaciones judiciales habran de practicarse en dias y horas habiles, bajo pena de nulidad.
§ 4 Art. 257. Son dias habiles todos los del ano, menos los domingos, fiestas enteras religiosas o civiles y los en que este mandado o se mandare que vaquen los Triunales.
§ 4 Art. 258. Se entienden horas habiles las que median desde la salida a la puesta del sol.
§ 4 Art. 259. Los Jueces y Tribunales podran habilitar los dias y horas inhabiles, a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Para este efecto se consideraran urgentes las actuaciones cuya dilacion pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administracion de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial. El Juez apreciara la urgencia de la causa y resolvera lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.
§ 4 Art. 260. Todas las providencias, autos y
sentencias se
§ 4 Art. 261. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se haran por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniendose a aquellos el acuse de recibo. De no recibirse el acuse de recibo en el Juzgado o Tribunal dentro de los quince dias siguientes a su remision, o haber resultado negativa la comunicacion se practicara de nuevo en la forma ordinaria, salvo que la persona notificada, citada, requerida o emplazada se hubiera dado por enterada personalmente. Sin embargo, si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, podra acordar que se practiquen por el Secretario o, en sustitucion del mismo, por el personal del Juzgado que este designe. Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad se podra disponer que la comunicacion se practique por el Servicio de telegrafos o por cualquier otro medio idoneo de comunicacion, adoptandose las medidas oportunas para asegurar la recepcion del acto comunicado del cual quedara constancia en autos. No obstante lo dispuesto en el parrafo primero, los autos de comunicacion se realizaran en el modo establecido en los articulos siguientes, cuando su destinatario sea o deba ser parte en el juicio o en cualquiera de sus instancias y dependa de la comunicacion su personacion en las actuaciones, cuando adopten la forma de requerimiento y en aquellos otros casos en que lo disponga la Ley, o asi lo acuerde el juzgador, por aconsejarlo las circunstancias particulares que concurran. En lo demas, la forma de los actos de comunicacion y el contenido de los mismos se regira por lo dispuesto en los articulos siguientes.
§ 4 Art. 262. Las notificaciones se practicaran por el Escribano, Secretario u Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo integramente la providencia a la persona a quien se hagan y dandole en el acto copia literal de ella; firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera. De lo uno y de lo otro debera hacerse expresion en la diligencia.
§ 4 Art. 263. Las notificaciones se firmaran por el actuario y por la persona a quien se hicieren. Si esta no supiere o no pudiere firmar lo hara a su ruego, un testigo, cuyas circunstancias personales se haran constar. Si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga por ella, en su caso, firmaran dos testigos requeridos al efecto por el actuario, quien hara constar sus circunstancias personales. Estos testigos no podran negarse a hacerlo bajo multa de 25 a 100 pesetas.
§ 4 Art. 264. Se haran las notificaciones en la
Escribania o en el local que en cada Tribunal estuviere
destinado a este fin, si alli comparecieran los
interesados.
No compareciendo oportunamente, se haran en el
domicilio de la persona que deba ser
§ 4 Art. 265. Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribania o local destinado al efecto, se les hara tambien la notificacion en su domicilio. Pero en este caso sera de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la deligencia, sin que puedan cargarlos a sus poderdantes.
§ 4 Art. 266. Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si a la primera diligencia en su busca no fuera hallado en su habitacion, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hara la notificacion por cedula en el mismo acto y sin necesidad de mandato judicial.
§ $ Art. 267. La cedula para las notificaciones
contendra:
1. La expresion de la naturaleza y objeto del pleito
o negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.
2.Copia literal de la providencia o resolucion que
haya de
§ 4 Art. 268. Dicha cedula sera entregada al pariente mas cercano, familiar o criado, mayor de catorce anos, que se hallare en la habitacion del que hubiere de ser notificado, y si no se encontrare a nadie en ella, al vecino mas proximo que fuere habido. Se acreditara en los autos la entrega por diligencia, en la que se hara constar el nombre, estado y ocupacion de la persona que reciba la cedula, su relacion con la que deba ser notificada, y la obligacion que aquella tiene, y le hara saber el actuario, de entregar a esta la cedula asi que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 25 a 100 pesetas. Dicha diligencia sera firmada por el actuario y por la persona que reciba la cedula, y si esta no supiere o no quisiere firmar, se hara lo que se previene en el articulo 263.
§ 4 Art. 269. Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o por haber mudado de habitacion se ignore su paradero, se consignara por diligencia, y el Juez mandara que se haga la notificacion fijando la cedula en el sitio publico de costumbre, e insertandola en el "Diario de Avisos" donde lo hubiere, y si no en el "Boletin Oficial" de la provincia. Tambien podra acordar que se publique la cedula en la "Gaceta de Madrid", cuando lo estime necesario.
§ 4 Art. 270. Las disposiciones que preceden, relativas a las notificaciones, seran aplicables a las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los articulos siguientes.
§ 4 Art. 271. Las citaciones y los emplazamientos de los que sean o deban ser parte en el juicio, se haran por cedula, que sera entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciendolo constar asi en la diligencia.
§ 4 Art. 272. La cedula de citacion contendra: 1. El Juez o Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de esta y el negocio en que haya recaido. 2. El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citacion. 3. El objeto de la citacion y la parte que la hubiese solicitado. 4. El sitio, dia y hora en que deba comparecer el citado. 5. La prevencion de que si no compareciere le parara el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y la firma del actuario. Cuando deba ser obligatoria la comparecencia se le hara esta prevencion, y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citacion, se le prevendra en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, sera procesado por el delito de desobediencia grave a la Autoridad.
§ 4 Art. 273. La citacion de los testigos y peritos y demas personas que no sean parte en el juicio cuando deba practicarse de oficio se hara por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniendose a ellos el acuse de recibo. En este supuesto las citaciones se entenderan practicadas en la fecha en que el destinatario o alguna de las personas indicadas en el articulo 268 de esta Ley hagan constar su recepcion en el que acuse de recibo. Cuando el Juez lo estime conveniente podra acordar que se pratiquen por medio de un Agente judical. A este fin, el Secretario extendera la cedula por duplicado y el Agente judicial entregara un ejemplar al citado, el cual firmara su recibo en otro ejemplar que se unira a los autos.
§ 4 Art. 274. La cedula de emplazamiento contendra los requisitos 1, 2, 3 y 5 del articulo 272, expresandose ademas en ella el termino dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado o Tribunal ante quien haya de verificarlo.
§ 4 Art. 275. Los requerimientos se haran notificando al requierido, en la forma prevenida, la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquella ordenado.
§ 4 Art. 276. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitira ni consignara respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia. En los requerimientos se admitira la respuesta que diere el requerido, consignandola sucintamente en la diligencia.
§ 4 Art. 277. Cuando la citacion o emplazamiento hayan, de hacerse por medio de exhorto, se acompanara al despacho la cedula correspondiente.
§ 4 Art. 278. Las cedulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos se extenderan en papel comun.
§ 4 Art. 279. Seran nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en esta seccion. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtira desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley. No por esto quedara relevado el actuario de la correccion disciplinaria establecida en el articulo que sigue.
§ 4 Art. 280. El auxiliar o subalterno que incurriere en morosidad en el desempeno de las funciones que por esta seccion le corresponden, o faltare a alguna de las formulidades en la misma establecidas, sera corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con una multa de 50 a 200 pesetas. Sera ademas responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.
§ 4 Art. 281. En toda clase de juicios e instancias, cuando sea declarado o se constituya en rebeldia un litigante, no compareciendo en el juicio despues de citado en forma, no se volvera a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las providencias que de alli en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacersele, se notificaran y ejecutaran en los estrados del Juzgado o Tribunal salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
§ 4 Art. 282. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el articulo anterior se verificaran leyendo las providencias que deban notificarse, o en que se haya mandado hacer la citacion, en la audiencia publica del Juez o Tribunal que las hubiere dictado, y a presencia de dos testigos, los cuales firmaran la diligencia que para hacerlo constar se extenda en los autos, autorizada por el actuario.
§ 4 Art. 283. Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cedulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos, se publicaran ademas por edictos, que deberan fijarse en la puerta del local donde celebran sus audiencias los Jueces o Tribunales, acreditandolo tambien por diligencia. La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertara ademas en los periodicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unira a los autos un ejemplar del periodico en que se haya hecho la publicacion.
§ 4 Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicaran dentro de los terminos senalados para cada una de ellas. Cuando no se fije termino, se entendera que han de practicarse sin dilacion. La infraccion de lo dispuesto en este articulo sera corregida disciplinariamente segun la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnizacion de perjuicios y demas responsabilidades que procedan.
§ 4 Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondran, en su caso, dicha correccion disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de peticion de parte, y si no lo hicieren, incurriran a su vez en responsabilidad. Tambien la impondran a los Jueces y Tribunales que les esten subordinados, cuando por apelacion u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, o en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.
§ 4 Art. 303. Los terminos judiciales empezaran a correr desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citacion o notificacion, y se contara en ellos el dia del vencimiento.
§ 4 Art. 304. En ningun termino senalado por dias se contaran aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Tampoco se contaran los dias de las vacaciones de verano en el termino para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casacion por infraccion de ley, a no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdiccion voluntaria o cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de Vacaciones.
§ 4 Art. 305. Los terminos senalados por meses se contaran por meses naturales, sin excluir los dias inhabiles. En estos casos, si el plazo concluyese en domingo u otro dia inhabil, se entendera prorrogado al siguiente dia habil.
§ 4 Art. 306. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. Transcurrido un plazo procesal se producira la preclusion y se perdera la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario dejara constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y dara cuenta al Juez o Tribunal para que dicte el proveido que proceda.
§ 4 Art. 307. Salvo que la Ley disponga otra cosa, el organo jurisdiccional dara de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveidos necesarios.
§ 4 Art. 308. Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes o se hubiere entregado a estas algun documento y no los hubiesen devuelto en el plazo correspondiente, se ordenara que devuelvan aquellos o este en el mismo o al siguiente dia bajo apercibimiento de la multa de cincuenta mil pesetas y de dos mil pesetas mas por cada dia que transcurra sin verificarlo. Si transcurrieren dos dias sin devolverlos, procedera el Secretario, sin necesidad de nueva providencia y bajo su personal responsabilidad, a recogerlos de quien los tenga en su poder, y, en el caso de que no le fueren entregados en el acto del requerimiento, dara cuenta al Juzgado o Tribunal para que disponga que se proceda a lo que haya lugar penal o disciplinariamente.
§ 4 Art. 313 Las diligencias de prueba y las vistas de pleitos y demas negocios judiciales, se practicaran en audiencia publica.
§ 4 Art. 314 No obstante lo ordenado en el articulo anterior, los Jueces y Tribunales podrian disponer de oficio o a instancia de parte, que se haga a puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral o el decoro. Cuando se deduzca esta pretension en el acto de darse principio a la vista, oidas brevemente las partes, el Tribunal decidira en el mismo acto lo que estime conveniente. Contra lo que se decida sobre este punto no se dara ulterior recurso.
§ 4 Art. 315 Para el despacho ordinario daran cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo dia en que se presenten los escritos o tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.
§ 4 Art. 316 Las providencias de sustanciacion se dictaran en el acto de dar cuenta el Secretario, o a lo mas dentro de los dos dias siguientes. En las Audiencias y en el Tribunal Supremo solo en los casos en que deba ser motivada la resolucion o haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podra acordar la Sala que se de cuenta por Relator, si no reuniese este caracter el Secretario respectivo.
§ 4 Art. 317 Las Salas se constituiran para el despacho ordinario y resolucion de incidentes con tres Magistrados, por lo menos, en las Audiencias, y cinco en el Tribunal Supremo, sin que puedan exceder de cinco en aquellas ni de siete e en este. Los acuerdos se tomaran por mayoria absoluta de votos.
§ 4 Art. 318 Los Jucces y Magistrados veran por si mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.
§ 4 Art. 321 Las vistas de los pleitos e incidentes se senalaran por el orden de su conclusion y sin necesidad de que lo pidan las partes. Exceptuanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos,, depositos de personas, juicios de menor cuantia y ejecutivos, denegaciones de justicia o de prueba y los demas negocios que por prescripcion de la Ley o por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, seran antepuestos a los demas cuyos senalamientos aun no se hubiesen hecho. Al Presidente de la Sala corresponde hacer los senalamientos.
§ 4 Art. 322 Los pleitos se veran en el dia senalado. Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalazado la vista de algun pleito, podra suspenderse para continuarla en el dia o dias siguientes, a no ser que el Presidente mandare continuar el acto.
§ 4 Art. 323 Solo podra suspenderse la vista de los pleitos en el dia senelado: 1. Por impedirlo la continuacion de la vista de otro pleito pendiente del dia anterior. 2. Por faltar el numero de Magistrados necesario para dictar sentencia. 3. Por muerte o cesacion del Procurador de cualquera de las partes. 4. Por fallecimento de cualquiera de los litigantes. 5. Por solicitarlo de comun acuerdo los Procuradores de las partes alegando justa caua, a juicio del Tribunal. 6. Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspension, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la senalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido despues de este periodo. 7. Por la defuncion del conyuge o de cualesquiera de los ascendientes o descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve dias anteriores al senalado para la vista. 8. Por tener el abogado defensor dos senalamientos de vista para el mismo dia en distintos Tribunales, lo cual se acreditara convenientemente, en cuyo caso tendra preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.
§ 4 Art. 324 En el caso de suspension de la vista se volvera a senalar el dia en que deba celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspension, sin alterar el orden de los senalamientos que ya estuvieren hechos.
§ 4 Art. 325 Para las vistas de los pleitos o incidentes se constituiran las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio, sin que puedan exceder de cinco en las Audiencias ni de siete en el Tribunal Supremo.
§ 4 Art. 326 Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes, antes de darse principio a la vista se haran saber los nombres de los designados a los Procuradores de las partes y se procedera en seguida a la vista, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquellos. En tal caso se suspendera la vista, y formalizada la recusacion por escrito dentro de tercero dia, se sustanciara este incidente en la forma establecida. Si no se formalizara la recusacion dentro de dicho termino, no sera admitida despues, y se condenara a la parte recusante a la multa que determina el articulo 212 y a las costas ocasionadas con la suspension, haciendose nuevo senalamiento para la vista del pleito lo antes posible.
§ 4 Art. 327 En el caso del parrafo primero del articulo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusacion, se suspendera por tres dias la votacion de la sentencia. Dentro de este termino podran ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezara a correr el termino para dictar sentencia.
§ 4 Art. 328 Si se formalizase la recusacion dentro de dicho termino y se declarase procedente, quedara sin efecto la vista y se verificara de nuevo con Magistrados habiles en el dia mas proximo que pueda senalarse. Cuando se declare no haber lugar a la recusacion, dictaran sentencia los Magisrados que hubieren asistido a la vista, empezando a correr el termino para dictarla desde el dia siguiente al del fallo sobre recusacion.
§ 4 Art. 329 Cuando, empezado a ver un pleito, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido o impedidos puedan concurrir dentro de pocos dias, se procedera a nueva vista, completando el numero de Magistrados con los que deban reemplazar a los inhabilitados. Si no obstante la inhabilitacion de uno a mas Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no sera necesaria la suspension ni, en su caso, la celebracion de nueva vista.
§ 4 Art. 330 Las vistas empezaran con una relacion sucinta hecha por el Secretario de los antecedentes que den a conocer la cuestion a enjuiciar, cuando la Ley no disponga otra cosa, y despues informaran por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto. Estos podran hablar por segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos o conceptos. Se dara por terminado el acto pronunciando el Presidente la formula de "Visto".
§ 4 Art. 331 Los que sean parte en los pleitos podran, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusion de la vista, antes de darse por terminada, o cuando se de cuenta de cualquiera solicitud que les concierna. El Presidente les concedera la palabra en tanto que la usen contrayendose a los hechos y guardando el decoro debido.
§ 4 Art. 332 El presidente llamara a la cuestion al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe o que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes e innecesarias, y si persistiese despues de advertido dos veces, podra retirarle la palabra.
§ 4 Art. 333 El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideracion debidos a los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren del modo que se dispone en el titulo XIII de este libro.
§ 4 Art. 334 El acto de la vista se acreditara en los autos por diligencia, que extendera el Secretario o Escribano expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto. Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretension incidental que exija resolucion, se consignaratambien en dicha diligencia, la cual sera leida en este caso a los defensores, terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.
§ 4 Art. 338 Celebrada la vista del pleito, o hecho el senalamiento para votacion y fallo, podra cualquiera de los Magistrados pedir los autos para examinarlos personalmente. Cuando lo pidiesen varios, el Presidente fijara el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del plazo establecido.
§ 4 Art. 339 Cuando no ocurra lo que se preve en el articulo anterior, se discutiran y votaran las resoluciones immediatamente despues de celebrada la vista o en el dia senalado para votacion y fallo, y si no fuere posible, por impedirlo otras atenciones del servicio, senalara el Presidente dia a los mismos efectos y dentro del plazo fijado por la Ley.
§ 4 Art.340 Despues de la vista o de la citacion para sentencias, y antes de pronunciar su fallo, podran los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer: 1. Traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2. Exigir confesion judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados. 3. Practicar cualquier reconocimiento o avaluo que reputen necesario, o que se amplien los que ya se hubiesen hecho. 4. Examinar testigos sobre hechos de influencia en el pleito, siempre que su nombre constase en autos, aunque fuera por alusiones de las partes u otros intervinientes. 5. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el pleito. Contra esta clase de providencias no se admitira recurso alguno. En la practica de estas diligencias se dara intervencion a las partes.
§ 4 Art. 341 Las diligencias para mejor proveer se practicaran dentro de un plazo no superior al establecido, en el proceso en el que se acuerden, para la practica de prueba. En todo caso, el Juez o la Sala cuidara de que lo acordado se ejecute sin demora y adoptaran de oficio las medidas necesarias para ello.
§ 4 Art. 342 En estos casos quedara en suspenso el termino para dictar sentencia, desde el dia en que se acuerde la providencia para mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres dias mas, durante los cuales se pondran de manifiesto a las partes los resultados de las dilgencias, las cuales podran alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.
§ 4 Art. 343 La discusion y votacion de los autos y sentencias se verificara siempre a puerta cerrada y antes o despues de las horas senaladas para despacho ordinario y para las vistas. Empezada la votacion, no podra interrumpirse sino por algun impedimento insuperable.
§ 4 Art. 344 El Ponente sometera a la deliberacion de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones o fundamentos de derecho y la decision que deba comprender la sentencia, y previa la discusion necesaria, se votara sucesivamente.
§ 4 Art. 345 Votara primero el Ponente, y despues los demas Magistrados, por el orden inverso de su antiguedad. El que presida votara el ultimo.
§ 4 Art. 346 Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algun Magistrado, votara los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aun no se hubieren fallado.
§ 4 Art. 347 Si despues de la vista se imposibilitara algun Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la votacion, dara su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitira directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdra del Secretario o Relator del pleito. El voto asi emitido se unira a los demas y con el libro de sentencias se conservara por el que presida, rubricado por el mismo. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votara el pleito por los demas Magistrados que hubieran asistido a la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoria. No habiendolos, se procedera a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban reemplazar a los impedidos.
§ 4 Art. 348 Para que haya sentencia en las Audiencias son necesarios tres votos conformes de toda conformidad. Cuando la resolution haya de dictarse en forma de auto seran necesarios los votos conformes de la mayoria absoluta de los Magistrados que hayan concurrido a la vista.
§ 4 Art. 349 En el Tribunal Supremo seran necesarios cuatro votos conformes de los siete Magistrados que deben formar la Sala para decidir sobre la admision de los recursos de casacion por infraccion de ley, y para la declaracion de haber o no lugar a dichos recursos y a los de quebrantamiento de forma.
§ 4 Art. 350 Cuando hubiere discordia por norreunirse los votos necesarios para que haya sentencia se dirimira aquella en la forma que se determina en la seccion siguiente.
§ 4 Art. 351 Cuando en la votacion de una sentencia, auto o providencia no resultare mayoria de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que los deban hacerse, o sobre la decision que haya de dictarse, volveran a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoria, se dictara providencia declarando la discordia y mandando celebrar nueva vista con mas Magistrados.
§ 4 Art. 352 La nueva vista se celebrara con los Magistrados que hubieren asistido a la primera, aumentandose dos mas si hubiere sido impar el numero de los discordantes y tres en el caso de haber sido par.
§ 4 Art. 353 Asistiran por su orden a dirimir las discordias: 1. El Presidente del Tribunal. 2. Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito. 3. Los Magistrados mas antiguos de las otras Salas con exclusion de los Presidentes.
§ 4 Art. 354 El Presidente del Tribunal hara el senalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de las Sala respectiva, y despues de designar los Magistrados a quienes corresponda dirimirla.
§ 4 Art. 355 Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se haran saber oportunamente a los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusacion si fuere procedente.
§ 4 Art. 356 Los Magistrados discordantes consignaran con toda claridad, en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren y se limitaran a decidir con los dirimentesO aquellos en que no hubiere habido conformidad.
§ 4 Art. 357 Antes de empezar a ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que Haya de dirimirla preguntara a los discordantes si insisten en sus pareceres y solo en el caso de contestar afirmativamente se procedera a la vista. Si al verificarse la votacion de la sentencia en discordia llegaren los discordantes a convenir en numero suficiente para formar mayoria, no pasara adelante el acto.
§ 4 Art. 358 Cuando en la votacion de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoria sobre los puntos discordados, se procedera a nuevo escrutinio, poniendo solamente a votacion los dos pareceres que hayan obtenido mayor numero de votos en la precedente.
§ 4 Art. 359. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demas pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieran sido varios, se hara con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
§ 4 Art. 360. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, danos o perjuicios, se fijara su importe en cantidad liquida o se estableceran, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacion. Solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hara la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecucion de la sentencia.
§ 4 Art. 361. Los Jueces y Tribunales no podran, bajo ningun pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
§ 4 Art. 362. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderan el fallo del pleito hasta la terminacion del procedimiento criminal si, oido el Ministerio fiscal, estimaren procedente la formacion de causa. El auto de suspension sera apelable en ambos efectos.
§ 4 Art. 363. Tampoco podra los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias despues de firmadas, pero si aclarar algun concepto oscuro o suplir cualquiera omision que contenga sobre punto discutido en el litigio. Estas aclaraciones o adiciones podran hacerse de oficio dentro del dia habil siguiente al de la publicacion de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del dia siguiente al de la notificacion. En este ultimo caso, el Juez o Tribunal resolvera lo que estime procedente dentro del dia siguiente al de la presentacion del escrito en que se solicite la aclaracion.
§ 4 Art. 364. En los Juzgados, las sentencias se redactaran por el Juez que las dicte, el cual, despues de extendidas en los autos, las firmara y leera en audiencia publica, autorizando la publicacion el Escribano o Secretario.
§ 4 Art. 365. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme a lo dispuesto en el numero 6 del articulo 336 y aprobada por la Sala, se extendera en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, sera leida en audiencia publica por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicacion el Secretario o Escribano de Camara a quien corresponda. Pondra en los autos certificacion literal de la sentencia y su publicacion, con el V. B. del Presidente de la Sala, el cual recogera y custodiara la original para formar el registro de sentencias del modo prevenido en los Reglamentos o disposiciones especiales.
§ 4 Art. 366. Cuando, despues de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilitare algun Magistrado de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hara por el, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo despues las palabras: Voto en Sala y no pudo firmar.
§ 4 Art. 367. Todo el que tome parte en la votacion de una sentencia firmara lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoria; pero podra en este caso salvar su voto, extendiendolo, fundandolo e insertandolo con su firma al pie, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el libro de votos reservados.
§ 4 Art. 368. En las certificaciones de las sentencias no se insertaran los votos particulares reservados, pero se remitiran al Tribunal Supremo en los casos prevenidos y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos, y se haran publicos cuando se interponga y admita recurso de casacion.
§ 4 Art. 369. Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados, en los negocios de caracter judicial, se denominaran: Providencias, cuando sean de tramitacion. Autos, cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusacion, la repulsion de una demanda, la admision o inadmision de las excepciones, la inadmision de la reconvencion, la denegacion del recibimiento a prueba o de cualquiera diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un perjuicio irreparable, y las demas que decidan cualquier otro incidente cuando no este prevenido que se dicten en forma de sentencia. Sentencias, las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario; las que, recayendo sobre un incidente, pongan termino a lo principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuacion, y las que declaren haber o no lugar a oir a un litigante condenado en rebeldia. Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes. Ejecutoria, el documento publico y solemne en que se consigne una sentencia firma.
§ 4 Art. 370. La formula de las providencias se limitara a la determinacion del Juez o Tribunal, sin mas fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez o Sala que la dicte.
§ 4 Art. 371. La formula de los autos sera fundandolos en resultandos y considerandos, concretos y limitados unos y otros a la cuestion que se decida, expresando el Juez o Tribunal, y el lugar y fecha en que se dicten.
§ 4 Art. 372. Las sentencias definitivas se formularan expresando. 1. El lugar, fecha y Juez o Tribunal que las pronuncie, los nombres, domicilio y profesion de las partes contendientes, y el caracter con que litiguen, los nombres de sus Abogados y Procuradores, y el objeto del pleito. Se expresara tambien, en su caso, y antes de los considerandos, el nombre del Magistrado Ponente. 2. En parrafos separados, que principiaran con la palabra resultando, se consignaran con claridad, y con la concision posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que esten enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En ultimo resultando se consignara si se han observado las prescripciones legales en la sustanciacion del juicio, expresandose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. 3. Tambien en parrafos separados, que principiaran con la palabra considerando, se apreciaran los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se considerenaplicables al caso. Si en la sustanciacion del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan correccion se apreciaran en el ultimo considerando exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicacion de esta Ley. 4. Se pronunciara, por ultimo, el fallo en los terminos prevenidos en los articulos 359 y 360, haciendo tambien, en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas, que se hubieren cometido en el procedimiento. Si estas merecieren correccion disciplinaria, podra imponerse en acuerdo reservado cuando asi se estime conveniente.
§ 4 Art 373. El Tribunal Supremo y las Audiencias velaran por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el articulo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas a los Tribunales y Jucces que les esten subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias a lo que en el se previene, y les impondran las demas correcciones disciplinarias a que dieren lugar.
§ 4 Art. 374. Las ejecutorias se encabezaran en nombre del Rey. En ellas se insertaran las sentencias firmes, y las anteriores solo cuando, por referirse las firmes a ellas sean su complemento. Cuando se expida a instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertaran ademas los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe y a su costa.
§ 4 Art. 375. Las providencias, los autos y las sentencias seran pronunciadas necesariamente dentro del termino que para cada una de ellas establece la Ley. El Juez o Tribunal que no lo hiciere sera corregido disciplinariamente, a no mediar justas causas, que hara constar en los autos.
§ 4 Stk. 376. Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dara otro recurso que el de reposicion, sin perjuicio del cual se llevara a efecto la providencia.
§ 4 Art. 377. El recurso de reposicion debera interponerse dentro del tercer dia y citarse la disposicion de esta Ley que haya sido infringida. Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarara de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer.
§ 4 Art. 378. Presentado en tiempo y forma el recurso de reposicion, se entregara la copia del escrito a la parte o partes contrarias, las cuales, dentro de los tres dias siguientes, podran impugnar el recurso, si lo estiman conveniente. Cuando sean varias las partes litigantes, dicho termino sera comun a todas ellas.
§ 4 Art. 379. Transcurrido el termino antedicho, hayanse presentado o no escritos de impugnacion, sin mas tramites, el Juez resolvera dentro del tercer dia.
§ 4 Art. 380. Contra los autos que dicte el Juez de Primera Instancia y que no sean los resolutorios de recursos de reposicion ni de los comprendidos en el articulo 382 se dara recurso de reposicion, que debera interponerse dentro del tercer dia y que se tramitara en la forma establecida en los articulos precedentes.
§ 4 Art. 381. Contra los autos resolutorios de los recursos de reposicion solo se dara el de apelacion, en un solo efecto, que se resolvera conjuntamente con la apelacion principal. No obstante, si el apelante al formular el recurso solicita que la apelacion sea admitida en ambos efectos por causarle la resolucion recurrida un perjuicio irreparable, el Juez podra admitir la apelacion en ambos efectos, siempre que el apelante, en un plazo que no exceda de seis dias, preste fianza a satisfaccion para responder en su caso de la indemnizacion de los danos y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas. Si la Audiencia confirmase el auto apelado, condenara al apelante al pago de dicha indemnizacion, fijando prudencialmente el importe de los danos y perjuicios e imponiendole las costas.
§ 4 Art. 382. Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes seran apelables dentro de cinco dias.
§ 4 Art. 383. Las apelaciones podran admitirse en ambos efectos o en uno solo. Se admitiran en un solo efecto, en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos.
§ 4 Art. 384. Se admitiran en ambos efectos las apelaciones que se interpongan: 1. Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la Ley no ordene lo contrario. 2. Contra los autos que pongan termino al juicio, haciendo imposible su continuacion.
§ 4 Art. 385. Las resoluciones a que se refiere el articulo anterior que hubiesen sido objeto de recurso de apelacion, podran no obstante ser ejecutadas provisionalmente cuando condenen al pago de una cantidad liquida o cuya liquidacion pueda efectuarse por simples operaciones numericas a tenor de lo dispuesto en el fallo. Las sentencias de objeto o naturaleza diferente seran susceptibles de la misma medida unicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecucion no seria irreparable. En ningun caso seran ejecutables provisionalmente las sentencias recaidas en juicios que versen sobre paternidad, maternidad, filiacion, divorcio, capacidad, estado civil o derechos honorificos. Para que proceda la ejecucion provisional habra de instarla la parte apelada dentro del plazo de seis dias contado a partir de la notificacion de la resolucion admitiendo el recurso de apelacion, dentro de cuyo plazo habra de ofrecer la constitucion de fianza, con exclusion de la personal o aval bancario suficientes para responder de lo que perciba y de los danos, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte. El Juez habra de resolver sobre la ejecucion provisional y la suficiencia de la garantia en los seis dias siguientes, y la fianza o el aval habran de constituirse dentro del tercer dia a partir de la notificacion de la resolucion, incluso cuando el Juez exija que se complemente la garantia ofrecida. Los recursos de apelacion a que se refieren los articulos anteriores deberan interponerse en el plazo de cinco dias, salvo que en esta Ley se fijase otro plazo distinto.
§ 4 Art. 386. Interpuesta en tiempo y forma una apelacion, el Juez la admitira sin sustanciacion alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.
§ 4 Art. 387. Admitida la apelacion en ambos efectos y transcurridos los seis dias a que se refiere el parrafo cuarto del articulo 385 sin que se haya instado la ejecucion provisional de la sentencia o, resuelto, en su caso, lo procedente sobre la misma, el Juez remitira los autos originales al Tribunal superior, dentro del tercer dia, a costa del apelante, citando y emplazando previamente a las partes o a sus Procuradores para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince dias.
§ 4 Art. 388. En el caso del articulo anterior se suspendera la ejecucion de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior, excepto en el caso de ejecucion provisional de la sentencia en el que se estara a lo que dispone el articulo 385.
§ 4 Art. 389. Tambien quedara mientras tanto en suspenso la jurisdiccion del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelacion en ambos efectos.
§ 4 Art. 390. Se exceptuan de la regla establecida en el articulo anterior, y podra el Juez seguir conociendo: 1. De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitir la apelacion. 2. De todo lo que se refiere a la administracion, custodia y conservacion de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelacion no verse sobre alguno de estos puntos. 3. De lo relativo a la seguridad y deposito de personas.
§ 4 Art. 391. No se suspendera la ejecucion de la resolucion apelada cuando la apelacion haya sido admitida en un solo efecto, o cuando se haya dispuesto la ejecucion provisional conforme al articulo 385. En estos casos, si la apelacion fuere de sentencia definitiva quedara en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal superior en la forma y terminos prevenidos en el articulo 387. Si fuere de auto, se facilitara al apelante, a su costa, testimonio de lo que senalare de los autos, con las adiciones que hagan las otras partes litigantes y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir a la Audiencia. El apelante debera solicitar dicho testimonio, dentro de cinco dias, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le negara el testimonio y se tendra por firme la resolucion apelada.
§ 4 Art. 392. A continuacion del testimonio expresado en los dos ultimos parrafos del articulo anterior se hara la citacion y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal Superior dentro del termino de quince dias, y se acreditara la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.
§ 4 Art. 393. Dentro de los quince dias siguientes al de la entrega del testimonio debera el apelante hacer uso de el, mejorando la apelacion en el Tribunal superior.
§ 4 Art. 394. Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelacion, podra el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos citando la disposicion legal en que se funde. Debera deducir esta pretension en el termino del emplazamiento si la apelacion fuere de sentencia definitiva y en los demas casos, al presentar el testimonio para mejorar la apelacion.
§ 4 Art. 395. Si al deducir el apelante dicha pretension se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregara la copia del escrito para que pueda impugnarla si le conviene, dentro de los tres dias siguientes, transcurridos los cuales dictara la Audiencia, sin mas tramite y sin ulterior recurso, la resolucion que estime arreglada a derecho.
§ 4 Art. 396. Si la Audiencia desestimase la pretension antedicha, condenara al apelante en las costas de este incidente, y dara a la apelacion la sustanciacion que corresponda. Si declara admitida la apelacion en ambos efectos, se librara oficio al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecucion de la sentencia o remita sin dilacion los autos originales, segun los casos, notificandolo a las partes.
§ 4 Art. 397. Tambien podra la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del termino del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelacion que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposicion legal en que se funde. Se sustanciara esta pretension por los tramites establecidos en el articulo 395. Si accediere a ella el Tribunal superior, se librara oficio al Juez de primera instancia, con certificacion de la sentencia apelada, para que la lleve a efecto. Si por tratarse de un auto o providencia fueren necesario los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolveran, quedando certificacion de lo necesario para sustanciar la apelacion.
§ 4 Art. 398. Contra los autos o providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admision de apelacion podra el que la haya interpuesto recurrir en queja a la Audiencia respectiva. Debera prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto dia, reposicion del auto o providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones. Si el Juez no diere lugar a al reposicion, mandara a la vez que, dentro de los seis dias siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el actuario, a continuacion del mismo, la fecha de la entrega.
§ 4 Art. 399. Dentro de los quince dias siguientes al de la entrega del testimonio debera la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de el, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.
§ 4 Art. 401. Contra las providencias de mera tramitacion que dicten las Audiencias no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
§ 4 Art. 402 Contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dara el recurso de suplica para ante la misma Sala dentro de conco dias. Este recurso se sustanciara en la forma establecida para el de reposicion en los articulos 378 y 379, dictandose la resolucion previo informe del Magistrado Ponente.
§ 4 Art. 403 contra las sentenciasdefinitivas y los autos que pongan termino al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dara otro recurso que el de casacion, dentro de los terminos, en los casos y en la forma que se determinan en el titulo XXI del libro II de esta Ley. Contra las demas resoluciones que dicten en apelacion no se dara recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
§ 4 Art. 404 Tambien procedera el recurso de casacion contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometides a su jurisdiccion en primera y unica instancia y contra los autos que resuelvan los recursos de suplica establecidos en el articulo 402, cuando tengan el caracter de sentencias definittvas.
§ 4 Art. 405 Las disposiciones de los articulos 401 y 402 seran aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.
§ 4 Art. 406 Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casacion, o a la admision del mismo, no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 407 En los casos en que se pida aclaracion de una sentencia conforme a lo prevenido en el articulo 363, el termino para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contara desde la notificacion del auto en que se haga o deniegue la aclaracion.
§ 4 Art. 408 Transcurridos los terminos senalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedara de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolucion judicial a que se refiera, sin necesidad de declaracion expresa sobre ello.
§ 4 Art. 409 El litigante que hubiere interpuesto una apelacion o cualquiera otro recurso podra desistir de el ante el mismo Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolucion reclamada si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, o de que se le haya entregado la certificacion o testimonio para interponer o mejorar el recurso. Tambien podra verificarlo despues de haber recibido este documento si lo devuelve original, en prueba de no haber hecho uso de el ante el Tribunal superior. En los demas casos tendra que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.
§ 4 Art. 410 Para tener por desistido al recurrente sera necesario que su Procurador tenga o presente poder especial, o que el mismo interesado se ratifique en el escrito. El tenerle por desistido se le condenara en las costas ocasionadas con la interposicion del recurso.
§ 4 Art. 411 Se tendran por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducaran de derecho, aun respecto de los menores o incapacitados, si no se insta su curso: Dentro de cuatro anos, cuando el pleito se hallare en primera instancia. De dos si estuviere en segunda da instancia. De uno si estuviere pendiente de recurso de casacion. Estos terminos se contaran desde la ultima notificacion que se hubiere hecho a las partes.
§ 4 Art. 412 No procedera la caducidad de la instancia por el transcurso de los terminos senalados en el articulo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. En estos casos se contaran dichos terminos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.
§ 4 Art. 413 Sera obligacion del Secretario o actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez o Tribunal respectivo, luego que transcurran los terminos senalados en el articulo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.
§ 4 Art. 414 Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro anos sin que ninguna de las partes haya instadosu curso, pudiendo hacerlo, se tendra por abandonada la accion, y el Juez mandara archivarlos sin ulterior progreso. En este caso seran de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia.
§ 4 Art. 415 Cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso de casacion, luego que transcurran los terminos respectivos, se tendra por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal u Juez inferior, con certificacion del auto en que se hubiere dictado esta resolucion, para los efectos consiguientes. En estos casos, las costas de la instancia caducada seran de cuenta del apelante o recurrente.
§ 4 Art. 416 De los autos a que se refieren los dos articulos anteriores podra el demandante, apelante o recurrente pedir reposicion o suplicar dentro de cinco dias, si creyere que ha procedido con equivocacion al declarar transcurrido el termino legal en cuya virtud se hubiere tenido pr caducada la instancia o se hallare en el caso del articulo 412. No podra fundarse la pretension en ningun otro motivo.
§ 4 Art. 417 Este recurso se sustanciara conforme a lo provenido en los articulos 378 y 379, admitiendose al que pida la reposicion la justificacion que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediendose a este fin un plazo que no podra exceder de diez dias.
§ 4 Art. 418 Las disposiciones de los articulos que preceden no seran aplicables a las actuaciones para la ejecucion de las sentencias firmes. Estas actuaciones podran promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos senalados en el articulo 411.
§ 4 Art. 419 La caducidad de la primera instancia no extingue la accion, la cual podra ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a derecho.
§ 4 Art. 420 En los pleitos que la promulgacion de esta Ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contaran los terminos senalados en el articulo 411 desde el dia en que, despues de su publicacion, empiece a regir. Si estuvieren archivados, se tendra por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaracion especial, a no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedicho.
§ 4 Art. 421 Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procedera a la exaccion de las mismas por la via de apremio, previa su tasacion, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasacion.
§ 4 Art. 422 La tasacion de costas se practicara en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en ellpleito, incluyendo en ella todaslas que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasacion.
§ 4 Art. 423 Se regularan con sujecion a los Aranceles los derechos que correspondan a los funcioinarios que a ellos estan sujetos. Los honorarios de los Letrados, peritos y demas funcionarios que no esten sujetos a Arancel se regularan por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentaran en la Escribania por si mismos, sin necesidad de escrito, o por medio del Procurador de la parte a quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluira en la tasacion la cantidad que resulte de la minuta.
§ 4 Art. 424 No se comprenderan en la tasacion los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demas actuaciones que sean inutiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco se comprenderan las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada expresamende la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago sera siempre de cuenta de la misma.
§ 4 Art. 425 Hecha y presentada por el actuario la tasacion de costas, no se admitira la inclusion o adicion de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniere, de quien y como corresponda.
§ 4 Art. 426 De la tasacion de costas se dara vista a las partes por termino de tres dias a cada una, principiando por la condenada al pago.
§ 4 Art. 427 Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oira por el termino de dos dias al Letrado contra quien se dirija la queja y despues se pasaran los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese, a dos letrados designados por el Juez o la Sala, para que den su dictamen. Si no los hubiere en el lugar del juicio, o estuvieran todos interesados en el asunto se pasaran los antecedentes al Colegio de Abogados mas proximo por medio de Juez de primera instancia respectivo. Lo mismo se practicara cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos o de cualesquira otros funcionarios no sujetos a Arancel, oyendose en este caso el dictamen de la Academia, Colegio o Gremio a que pertenezcan, y en su defecto, el de dos individuos de su clase. No habiendos en el lugar del juicio, podra recurrirse a los de los immediatos.
§ 4 Art. 428 La Sala, o en su caso el Juez, con presencia de lo que las Partes o los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobara la tasacion o mandara hacer en ella las alteraciones que estime justas, y a costa de quien proceda, sin ulterior recurso.
§ 4 Art. 429 Cuando sea impugnada la tasacion por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciara y decidira esta reclamacion por los tramites y con los recursos establecidos para los incidentes.
§ 4 Art. 460. Antes de promover un juicio, podra intentarse la concilliacion ante el Juzgado de Distrito o de Paz competente. No se admitiran a tramite las peticiones de conciliacion que se soliciten en relacion con: 1. Los juicios en que esten interesados el Estado las Comunidades Autonomas y las demas Administraciones publicas, Corporaciones e Instituciones de igual naturaleza. 2. Los juicios en que esten interesados los menores y los incapacitados para la libre administracion de sus bienes. 3. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacion ni compromiso.
§ 4 Art. 463. Los Jueces de Distrito o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado seran los unicos competentes para conocer de los actos de conciliacion. Si el demandado fuere persona juridica seran asi mismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en este radique delegacion, sucursal u oficina abierta al publico y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las publaciones en que hubiere mas de un Juez de Distrito la competencia se determinara por reparto.
§ 4 Art. 464. Si se suscitaren cuestiones de competencia o de recusacion del Juez ante quien se promueve el acto de conciliacion, se tendra por intentada la comparecencia sin mas tramites.
§ 4 Art. 466. El Juez de Distrito o de Paz, en el dia en que se presente la demanda o en el siguiente habil, mandara citar a las partes, senalando el dia y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citacion y la comparecencia, deberan mediar al menos veinticuatro horas, cuyo termino podra, sin embargo, reducir el Juez si hubiere justas causas para ello. En ningun caso podra dilatarse por mas de ocho dias desde que se hayan presentado las papeletas.
§ 4 Art. 467. El Secretario del Juzgado, o la persona que este delegue, notificara la providencia de citacion el demandado o demandados, arreglandose a lo que se previene en los articulos 260 y 261 de esta Ley respecto a todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia, le entregara una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondra una nota el Secretario, expresiva del Juez de Distrito o de Paz que mandare citar, y del dia, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archibavara despues, firmara el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
§ 4 Art. 468. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliacion, seran llamados por medio de oficio dirigido al Juez de Distrito o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompanaran la papeleta o papeletas presentada por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Juez de Distrito o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidara, bajo su responsabilidad, de que la citacion se haga en la forma prevenida en los articlos anteriores, el primer dia habil despues del que se haya recibido el oficio, y devolvera este diligenciado en el mismo dia de la citacion, o lo mas tarde en el siguiente. Este oficio se archivara con la papeleta, en los terminos que previene el articulo anterior.
§ 4 Art. 469. Los demandantes y los demandados estan obligados a comparecer en el dia y hora senalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dara el acto por intentado sin efecto, condenandole en las costas.
§ 4 Art. 471. El acto de conciliacion se celebrara en la forma siguiente: Comenzara el demandante exponiendo su reclamacion y manifestando los fundamentos en que la apoya. Contestara el demando lo que crea conveniente, y podra tambien exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. Despues de la contestacion, podran los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, el Juez procurara avenirlos. Si no pudiere conseguirlo, se dara el acto por terminado sin efecto.
§ 4 Art. 472. Se extendera sucintamente el acta de conciliacion en un libro que llevara el Secretactio del Juzgado. Esta acta sera firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hara un testigo a su ruego.
§ 4 Art. 473. En el libro de que habla el articulo anterior se hara constar por diligencia, que suscribiran el Juez municipally los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliacion a que no hayan concurrido los demandados. Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrara con el el acto, y se tendra por intentado sin efecto o respecto a los demas.
§ 4 Art. 474. Se dara certificacion al interesado o interesados que la pidieren del acta de concilicion, o de no haber tenido efecto y dandose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados a alguno de ello#
§ 4 Art. 475. Los gastos que ocasionare el acto de conciliacion seran de cuenta del que lo hubiere promovido, los de las certifaciciones, del que las pidiere.
§ 4 Art. 476. Lo convenido por las partes en acto de conciliacion se llevara a efecto por el mismo Juez ante el que se celebro, por los tramites establecidos para la ejecucion de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez. En los demas casos tendran el valor y eficacia de un convenio consignado en documento publico y solemne.
§ 4 Art. 477. Contra lo convenido en acto de conciliacion podra ejercitarse la accion de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha accion, debera interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince dias siguientes a la celebracion del acto y se sustanciara por los tramites del juicio declarativo que corresponde a su cuantia.
§ 4 Art. 479. La presentacion con ulterior admision de de la peticion de conciliacion interrumpira la prescripcion, tanto adquisitiva como extintiva, en los terminos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentacion.
§ 4 Art. 480. Los Jueces de Distrito y de Paz remitiran a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliacion convenidos.
§ 4 Art. 481 Toda contienda jucidial entre partes que no tenga senalada en esta Ley tramitacion especial, sera ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.
§ 4 Art. 482 Pertenecen a esta clase de juicios: 1.. El juicio de mayor cuantia. 2.. El de menor cuantia. 3.. El juicio de cognicion. 4.. El juicio verbal.
§ 4 Art. 483 Se decidiran en juicio de mayor cuantia: 1.. Las demandas cuyo valor o interes economico exceda de cien milliones de pesetas. 2.. Las relativas a derechos honorificos de la persona.
§ 4 Art. 484 Se decidiran en el juicio de menor cuantia: 1.. Las demandas ordinarias cuyo interes economico pase de quinientas mil pesetas y no exceda de cien milliones de pesetas. 2.. Las relativas a filiacion, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas. 3.. Las demandas cuya cuantia sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el articulo 489. 4.. Cualquier tipo de demanda para les que no se disponga otra cosa.
§ 4 Art. 485 Lo dispuesto en los dos articulos que preceden se entendera sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos.
§ 4 Art. 486 Toda cuestion entre partes cuyo interes pase de cincuenta mil pesetas y no exceda de quinientas mil se decidira en juicio de cognicion, y en juicio verbal si no supera las cincuenta mil pesetas.
§ 4 Art. 488 Las demandas de terceria y las demas que, siendo incidentales o consecuencia de otro juicio, deban ventilarse en la via ordinaria se sustanciaran por los tramites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, segun la naturaleza o cuantia de la cosa litigiosa. Si esta no excediese de quinientas mil pesetas y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de Primera Instancia, contra la decision de este no cabe recurso alguno.
§ 4 Art. 489 El valor de las demandas para determinar por el la cuantia y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculara a tenor de las reglas siguientes: 1.. Cuando el pleito tenga por objeto la reclamacion de bienes muebles o inmuebles, se estara al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratacion de bienes de la misma clase, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al ultimo que le haya asignado la Hacienda Publica a efectos tributarios. 2.. Si la relamacion se basa en un titulo posesorio o en el hecho de la posesion, se aplicara la regla anterior, reduciendo el valor resultante a la cuarta parte para determinar la cuantia. 3.. En los casos en que la reclamacion verse sobre el usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitacion u otro derecho real limitativo del dominio no sujcto a regla especial el valor de la demanda se fijara atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitucion o transmision de estos derechos. 4.. El valor de la demanda relativa a una servidumbre sera el precio satisfecho por su constitucion se constare y su fecha no fuese anterior en mas de cinco anos. En otro caso, se estimara por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitucion al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerara como cuantia la vigesima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla primera de este articulo sobre bienes inmuebles. 5.. Cuando se ejercite un derecho real de garantia, el valor de la demanda ascendera al importe del principalldel credito reclamado. 6.. En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periodicas se calculara el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior, y por diez se multiplicara tambien la anualidad si la prestacion fuere vitalicia. 7.. En los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un titulo obligacional, su valor se calculara por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. 8.. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estara representado por dicha cantidad, y si falta la determinacion, la demanda se considerara de cuantia inestimable; pero siempre que el actor haga una estimacion del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el titulos, habra de tener el correspondiente reflejo en la cuantia de la demanda. 9.. Cuando varios creditos, aunque procedentes del mismo titulo, correspondan a diversos acreedores, si cada acreedor o grupo de acreedores entablaran por separado sus demandas para el pago de lo que les corresponda, se calculara como valor, para determinar la clase de juicio y la cuantia, la cantidad a que asciende la relamacion en cada procedimiento. 10.. En los juicios sobre arrendamientos de bienes la cuantia de la demanda sera el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato. No obstante, si la reclamacion tiene por objeto rentas vencidas se estara al importe de las reclamadas. 11. En aquellos casos en que la demanda verse sobre titulos valores, la cuantia de la misma vendra determinada por el tipo medio de la cotizacion de los mismos en Bolsa durante el ano precedente, y si carecieren de cotizacion, por su valor nominal. 12.. Cuando la demanda tenga por objeto una prestacion de hacer, su cuantia consistira en el coste de aquello cuya realizacion se inste o en el importe de los danos y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si ademas de instarse el cumplimiento se pretenda tambien la indemnizacion. El importe o calculo de los danos y perjuicios habra de ser tenido en cuenta cuando la prestcion sea personalisima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta son caracter principal es el cumplimiento. 13.. En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto o masas patrimoniales, se aplicaran las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o creditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto de litigio, sin que pueda promoverse la demanda como de cuantia inestimable por el solo hecho de que falte la certeza de una valoracion global. Sin embargo, cuando la demanda se refiera a reclamaciones de una parte de la herencia se estara a lo previsto en la regla 8.a. 14 Si se ejecutan varias acciones principales, la cuantia de la demanda se determinara por la suma de los importes reclamados. 15.. Si ejercitan dos o mas acciones de manera alternativa o con caracter subsidiario, de suerte que la estimacion de una excluya la de la otra, se atendera solo al importe de la que alcance mayor valor. 16.. Cuando a la reclamacion principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de estas se sumara al de aquellas. Sin embargo, para la fijacion del valor de la demanda no se tomaran en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamacion principal como accesoria. 17.. La demanda reconvencional se valorara por separado.
§ 4 Art. 490 En toda demanda se fijara con precision la cuantia objeto del pleito, conforme a las reglas establecidas en el articulo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresara en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse.
§ 4 Art. 491 El Juez de primera instancia dara al juicio la tramitacion que corresponda conforme a lo solicitado por el actor, a no ser que se crea incompetente por razon de la cuantia ligitiosa, en cuyo caso lo declarara asi por medio de auto, previniendo al actor que use de su derecho ante el Juez competente. El auto sera apelable en ambos efectos.
§ 4 Art. 492 En el juicio de mayor cuantia, cuando no se conforme el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondra por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro dias del plazo concedido para contestar la demanda, acompanando los documentos en que funde su pretension, si dispone de ellos.
§ 4 Art. 493 Presentado dicho escrito, el Juez convocara a las partes a una comparecencia, senalando dia y hora en que haya de celebrarse dentro de los seis dias siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse. Si no se pusieren de acuerdo, y la diferencia consistiere en que por no existir los datos expresados en las reglas del articulo 489, cada parte estimare de distinto modo el valor de la demanda, elegiran en el mismo acto un perito que lo aprecie, o uno cada parte, y el Juez un tercero que dirima la discordia, si la hubiere. El resultado de la comparecencia, a la que podran concurrir, en su caso, los Abogados de las partes, se consignara sucintamente en un acta, que firmaran los concurrentes con el Juez y el actuario.
§ 4 Art. 494 Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse, el Juez, dentro de los dos dias siguientes al de la comparecencia, o al de la declaracion de los peritos, en su caso, decidira, por medio de auto, lo que estime procedente.
§ 4 Art. 495 Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantia no se dara recurso alguno. Contra el que declare ser otro el juicio correspondiente, se dara recurso de apelacion en ambos efectos.
§ 4 Art. 496 Cuando en los jucios verbales hubiere duda sobre la cuantia litigiosa, la decidira al Juez, oyendo a las partes en el mismo acto de la comparacencia para el juicio. Contra su fallo declarandose competente no se dara apelacion, pero si se interpusiese de la sentencia definitiva, podra el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio por falta de competencia o inadecuacion del procedimiento seguido. Contra el auto en que el Juez declare no ser de su competencia la cuantia o materia litigosa se dara el recurso de apelacion en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia de partido.
§ 4 Art. 497 Todo juicio podra prepararse: 1.. Pidiendo declaracion jurada el que pretenda demandar a aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algun hecho relativo a la personalidad de este, y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. 2.. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la accion real o mixta que trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder. 3.. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario la exhibicion del testamento, codicilo o memoria testamentaria del causante de la herencia o legado. 4.. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de titulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. 5.. Pidiendo un socio o comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la Sociedad o communidad al consocio o condueno que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho. El Juez accedera en cualquiera de estos casos a la pretension si estimare justa la causa en que se funde. No estando comprendida en ellos, la rechazara de oficio. La providencia denegando la pretension sera apelable en ambos efectos.
§ 4 Art. 498 En el caso 1.. del articulo anterio se procedera en la forma prevenida para la confesion en juicio, hasta obtener en su caso la declaracion de confeso.
§ 4 Art. 499 En el caso 2.. del articulo 497, si exhibida la cosa mueble el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se resenara en los autos por diligencia del actuario y se dejara en poder del exhibente, previniendole que la conserve en el mismo estado hasta la reolucion del pleito.
§ 4 Art. 500 En el caso 3.. del articulo 497 no estara obligado a la exhibicion del documento el que designe en el acto de ser requerido el protocolo o archivo donde se halle el original.
§ 4 Art. 501 El que se niegue sin justa causa a la exhibicion de que tratan los casos 2.., 3.., 4.. y 5.. del articulo 497 sera responsable de los danos y percuicios que se originen al actor, el cual podra reclamarlos juntamente con la demanda principal. Si el requerido se opusiere a la exhibicion, se sustanciara y decidira su oposicion por los tramites establecidos para los incidentes.
§ 4 Art. 502 Fuera de los casos expresados en el articulo 497, no podra el que pretenda demandar pedir posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algun testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a punto con el cual sean dificiles o tardias las comunicaciones u otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor a perder su derecho por falta de justificacion, en cuyo caso podra pedir, y el Juez decretara, que sea examinado el testigo ot testigos que esten en las circunstancias referidas, verificandose su examen del modo que se previene en los articulos respectivos de esta Ley. Estas diligencias se uniran a los autos luego que se presente la demanda.
§ 4 Art. 503 A toda demanda o contestacion debera acompanarse necesariamente: 1.. El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que este intervenga. 2.. El documento o ducumentos que acrediten el caracter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona o corporacion o cuando el derecho que reclame provenga de habersele otro transmitido por herencia o por cualquier otro titulo.
§ 4 Art. 504 Tambien debera acompanarse a toda demanda o contestacion el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposicion, designara el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entendera que el actor tiene a su disposicion los documentos, y debera acompanarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo publico del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.
§ 4 Art. 505 La presentacion de documentos de que habla el articulo anterior, cuando sean publicos, podra hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no procudira aquella ningun efecto si, durante el termino de prueba, no se llevare a los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.
§ 4 Art. 506 Despues de la demanda y de la contestacion, no se admitiran al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.. Ser de fecha posterior a dichos escritos. 2.. Los anteriores respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designacion expresada en el parrafo segundo del articulo 504.
§ 4 Art. 507 No se admitira documento alguno depues de la citacion para sentencia. El Juez repelera de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte sin ulterior recurso. Esto se entendera sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede a los Jueces y Tribunales el articulo 340.
§ 4 Art. 508 De todo documento que se presente despues del terminoo de prueba, se dara traslado a las otras partes para que dentro del termino comun de tres dias manifiesten si reconocen como legitimo, eficaz y admisible el documento, o las razones que tengan para impugnarlo. Esta manifestacion se hara por medio de otrosi en los escritos de conclusion cuando el estado de los autos lo permita.
§ 4 Art. 509 La parte que deje pasar los seis dias sin evacuar dicho traslado se entendera que reconoce la eficacia en juicio del documento.
§ 4 Art. 510 Dentro de los tres dias siguientes a la entrega de la copia del escrito de impugnacion, la parte que hubiere presentado el documento podra contestar brevemente lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho termino, no se admitra escrito alguno sobre este punto.
§ 4 Art. 511 Cuando sea publico el documento y se impugnare su autenticidad, o alguna de las partes dudare de la exactidad de la copia, se procedera a su cotejo con citacion contraria, en la forma que previene el articulo 599. En este caso, si la certificacion o testimonio no contiene todo el documento a que se refiera, se adicionaran los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo#
§ 4 Art. 512 Si fuere privado el documento, se tendra por valido y eficaz cuando la parte a quien perjudique lo reconozca como legitimo. Se tendra por hecho este reconocimiento si no lo impugna expresamente o deja pasar los seis dias sin evacuar el traslado. Cuando no reconozca la firma o impugne la legitimidad del documento, se procedera al cotejo de letras en la forma prevenida en los articulos 606 y siguientes.
§ 4 Art. 513 Cuando la impugnacion se refiera a la admicion del documento por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el articulo 506, el Juez reservara para la sentencia definitiva la resolucion de lo que estimerprocedente.
§ 4 Art. 514 En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en le pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito, y de su autor, se suspendera el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal. Se decretara dicha suspencion luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella. Contra esta providencia no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 515 A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompanaran tantas copias literales del mismo en papel comun, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribiran, respondiendo de su exactitud el Procurador o la parte en su caso. Para este efecto se consideraran como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma direccion. Se exceptuan de dicha prescripcion los escritos expresados en el numero 4. . del articulo 10.
§ 4 Art. 516 En la propia forma se acompanaran tantas copias de cada documento cuantas sean las otras partes litigantes.
§ 4 Art. 517 Las copias de los escritos y documentos se entregaran a la parte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaido en el escrito respectivo, o al hacerles la citacion o emplazamiento que proceda.
§ 4 Art. 518 La omision de las copias no sera motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez senalara, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extension del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo. las librara el actuario a costa del Procurador o de la parte, si este no interviniere, que haya dejado de presentarlas. Se exceptuan de esta disposicion los escritos de demanda, los cuales no seran admitidos si no se acompanan las copias del escrito y documentos.
§ 4 Art. 519 Los autos originales se conservaran en la Escribania, donde podran examinarlos las partes o sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibicion devengue derechos el actuario. Solo se cumunicaran o entregaran los autos originales a las partes en los casos expresamente determinados en esta Ley.
§ 4 Art. 520 Los traslados se evacuaran y las demas pretensiones se deduciran a la vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservara en su poder o por examen directo de los originales en la Secretaria, segun previene el articulo anterior.
§ 4 Art. 521 En el caso de haberse entregado a las partes algun documento, si no fuere devuelto dentro del termino correspondiente, se procedera conforme dispone el articulo especiales.
§ 4 Art. 522 Con exclusion de lo ordenado en el articulo 514, las disposiciones de la seccion tercera y la seccion IV no son aplicables al juicio verbal, el cual se regira por sus disposiciones especiales.
§ 4 Art. 523 En los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondran a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonandolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen en su imposicion. Si la estimacion o desestimacion fueren parciales cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere meritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procedera la imposicion de costas, salvo que el Juez, razonandolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Cuando en aplicacion de lo dispuesto en el parrafo primero de este articulo se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estara obligado a pagar de la parte que corresponde a los Abogados, Peritos y demas funcionarios que no estan sujetos a aranceles una cantidad total que no exceda, por cada una de las partes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, de la tercera parte de la cuantia del proceso; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valoraran en un millon de pesetas. Esta limitacion no regira cuando el Juez declare la temeridad del litigante condendado en costas.
§ 4 Art. 524. El juicio ordinario principiara por demanda, en la cual expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijara con claridad y precision lo que se pida, y la persona contra quien se proponga la demanda. Tambien se expresara la clase de accion que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia.
§ 4 Art. 525. Presentada la demanda con las copias prevenidas, se conferira traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se las emplazara para que, dentro de nueve dias improrrogables, comparezcan en los autos, personandose en forma.
§ 4 Art. 526. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio el Juez podra aumentar el termino del emplazamiento concediendole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicacion, sin que el aumento pueda exceder de un dia por cada 30 kilometros de distancia.
§ 4 Art. 527. Transcurrido el termino del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona o en la del pariente mas cercano o familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusadan3 una rebeldia, se dara por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguiran los autos en rebeldia, haciendose las demas notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.
§ 4 Art. 528. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cedula a criados o vecinos, o por medio de edictos acusada la rebeldia por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hara un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior, senalandole para que comparezca la mitad del termino antes fijado. Si transcurriere este segundo termino sin comparecer se le declarara en rebeldia y se dara por contestada la demanda a instancia del actor, notificandose en los estrados esta providencia y las demas que recayeren.
§ 4 Art. 529. Cuando los demandados fueren varios el termino para comparecer a contestar comenzara a correr y contarse respecto a todos el dia siguiente al en que el ultimo hubiere sido emplazado. Hasta que transcurra este termino no se podra acusar la rebeldia a ninguno de ellos, y se verificara en un solo escrito, respecto a todos los que se hallen en este caso.
§ 4 Art. 530. Personado en forma el demandado, se le concedera un plazo de veinte dias para que conteste a la demanda. Este plazo sera comun para todos los demandados cuando sean varios.
§ 4 Art. 531. En el caso de ser varios los demandados, deberan litigar unidos y bajo uno misma direccion si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso. Si fueren distintas, podran hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligara a los que se hallen en este caso a que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma direccion.
§ 4 Art. 532. Si el demando propusiere alguna excepcion dilatoria, no estara obligado a contestar a la demanda hasta que se ejecutorie este articulo, que sera siempre previo.
§ 4 Art. 533. Solo seran admisibles como excepciones dilatorias: 1. Falta de jurisdicion o de competencia objetiva o funcional. 2. La falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el caracter o representacion con que reclama. 3. La falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad de poder. 4. La falta de personlidad en el demandado, por no tener el caracter o representacion con que se le demanda. 5. La litis pendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. 6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se entendera que existe este defecto cuando la demanda no reuna los requisitos a que se refiere el articulo 524. 7. La falta de reclamacion previa en la via gubernativa cuando asi lo exijan las Leyes.
§ 4 Art. 534. Si el demandante fuere extranjero, seran tambien excepcion dilatoria la del arraigo del juicio en los casos y en la forma que en la nacion a que pertenezca se exigiere a los espanoles.
§ 4 Art. 535. Las excepciones dilatorias solo podran proponerse dentro de seis dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mande contestar a la demanda. Transcurrido dicho termino deberan alegarse contestando y no reproduciran el efecto de suspender el curso de la demanda.
§ 4 Art. 536. A un mismo tiempo, y en un mismo escrito, el demandado alegara todas las excepciones dilatorias; no haciendolo asi, solo podra usar de las que no alegare contestando a la demanda.
§ 4 Art. 537. Del escrito en que se propongan excepciones dilatorias, se dara traslado por tres dias al actor. Evacuado este traslado, se sustanciara y decidira el articulo en la forma establecida para incidentes.
§ 4 Art. 538. El Juez proveera previamente sobre la falta de jurisdiccion o de competencia y sobre la litis pendencia, si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones. Si se declarare competente resolvera al mismo tiempo sobre las demas exepciones dilatorias. El auto resolviendo sobre las excepciones dilatorias apelable. Si no se estimare ninguna de ellas la apelacion se admitira en un solo efecto continuandose las actuaciones hasta el tramite de sentencia, en que se suspendera hasta conocer el resultado de la apelacion.
§ 4 Art. 540. El demandado formula la contestacion en los terminos prevenidos para la demanda.
§ 4 Art. 541. Si no se presentare la contestacion dentro del termino concedido para ello, se dara los autos el curso correspondiente.
§ 4 Art. 542. En la contestacion a la demanda, el demandado debera hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y de las dilatoria no propuestas en el termino senalado en el articulo 535. En la misma contestaion propondra tambien la reconvencion en los casos en que proceda. No procedera la reconvencion cuando el Juez no sea competente para conocer de ella por razon de la materia.
§ 4 Art. 543. Despues de la contestacion a la demanda no podra hacerse uso de la reconvencion, quedando a salvo al demandado su derecho, que podra ejercitar en el juicio correspondiente.
§ 4 Art. 544. Las excepciones y la reconvencion se discutiran al propio tiempo y en la misma forma que la cuestion principalldel pleito, y seran resueltas con esta en la sentencia definitiva. Se exceptua la excepcion perentoria de cosa juzgada cuando sea la unica que se objete a la demanda. En este caso, si asi lo pide el demandado, se podra sustanciar y decidir dicha excepcion por los tramites establecidos para los incidentes.
§ 4 Art. 545. El demandado podra hacer uso de la facultad que se concede al actor en el articulo 502 para pedir el examen de testigos antes del termino de prueba en los casos y en la forma que se determinan en dicho articulo.
§ 4 Art. 546. De la contestacion a la demanda se dara traslado al actor para replica, por termino de diez dias, y de la replica, por igual termino al demandado para duplica.
§ 4 Art. 547. El actor podra renunciar a la replica, en cuyo caso no se permitira el escrito de duplica. Se tendra aquella por renunciada cuando asi lo manifieste expresamente el actor, o deje transcurrir el termino sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado. En este caso deberan pedir las partes dentro de los tres dias siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito a prueba, entendiendose, si no lo hicieren, que renuncian a ella.
§ 4 Art. 548. En los escritos de replica y duplica tanto el actor como el demandado fijaran concreta y definitivamente en parrafos numerados los puntos de hecho y de derecho objeto del debate pudiendo modificar o adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestacion. Tambien podran ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y exepciones que hayan formulado en la demanda y contestacion, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito.
§ 4 Art. 549. En los mismos escritos de replica y duplica cada parte confesara o negara llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio o las respuestas evasivas podran estimarse en la sentencia como confesion de los hechos a que se refieran.- Tambien pediran por medio de otrosi que se falle el pleito sin mas tramites, o que se reciba a prueba.
§ 4 Art. 550. El Juez recibira el pleito a prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado. Si alguno se opusiere, senalara dia para la vista sobre el recibimiento a prueba, y oyendo en este acto a los defensores de las partes, si se presentaren, determinara lo que estime procedente.
§ 4 Art. 551. El autoan que se otorgare el recibimiento a prueba no sera apelable; el en que se denegare lo sera en ambos efectos.
§ 4 Art. 552. Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandara el Juez traer los autos a la vista con citacion de las partes para sentencia.
§ 4 Art. 553. El termino ordinario de prueba se dividira en dos periodos, comunes a las partes: El primero, de hasta veinte dias, para proponer en en uno o varios escritos toda la prueba que les interese. El segundo, de hasta treinta dias, para practicar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes y haya sido admitida. Dentro de estos terminos, el Juez concedera el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez dias el del primer periodo, ni de quince el del segundo; pero los ampliara hasta el maximo cuando alguna de las partes lo solicitare.
§ 4 Art. 554. No podran suspenderse los terminos expredados en el articulo anterior sino por fuerza mayor que impida proponer o practicar la prueba dentro de ellos. Esta disposicion sera aplicable al termino extraordinario de prueba de que tratan los articulos siguientes.
§ 4 Art. 555. El termino extraordinario de prueba se otorga si hubiere de ejecutarse alguna fuera del territorio nacional.
§ 4 Art. 556. El termino extraordinario de prueba sera de tres meses si hubiere de ejecutarse en Europa y de cuatro meses en cualquier otra parte del mundo.
§ 4 Art. 557. Para que pueda otorgarse el termino extraordinario de prueba se requiere: 1. Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al que se hubiere notificado la resolucion recibiendo el pleito a prueba. 2. Que los hechos que se quieran probar fuera del territorio nacional hayan ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba. 3. Que cuando la prueba haya de ser testifical, ademas de lo que previene el articulo 640, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados. 4. Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito.
§ 4 Art. 558. Tambien se otorgara el termino extraordinario, aunque los hechos hayan occurido en territorio nacional, si los testigos que sobre ellos deben declarar se hallan fuere de el. En ese caso, habran de expresarse en la solicitud los nombres y residencias de los testigos.
§ 4 Art. 559. De la pretension que se dedujere para que se conceda el termino extraordinario se dara traslado por tres dias a la parte contraria, y sin mas tramites, se resolvera el articulo.
§ 4 Art. 560. El auto en que se otorgue o se deniegue el termino extraordinario solo sera apelable en un efecto.
§ 4 Art. 561. El termino extraordinario de prueba correra al mismo tiempo que el ordinario; pero empezara a contarse desde el dia siguiente al de la notificacion del auto en que se hubiere otorgado.
§ 4 Art. 562. El litigante a quien se hubiere concedido el termino extraordinario y no ejecutare la prueba que haya propuesto, sera condenado a pagar a su contrario una indemnizacion que no podra bajar de 1.000 pesetas ni exceder de 10.000, a juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa, o si desistiere de hacer dicha prueba antes de que transcurra el termino ordinario. Esta indemnizacion se impondra en la sentencia definitiva.
§ 4 Art. 563. Si despues de los escritos de replica y duplica ocurriese algun hecho de influencia notoria en la decision del pleito, o hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podran alegarlo durante el primer periodo del termino ordinario de prueba, articulandolo concretamente por medio de un escrito, que se llamara de ampliacion.
§ 4 Art. 564. Del escrito de ampliacion se dara traslado a la parte contraria, para que dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia, confiese o niegue llanamente el hecho o hechos alegados. Al mismo tiempopodra alegar otros hechos que aclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito.
§ 4 Art. 565. La prueba que se proponga se concretara a los hechos fijados definitivamente en los escritos de replica y duplica o en los de demanda y contestacion y en los de ampliacion, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen.
§ 4 Art. 566. Los Jueces repeleran de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el articulo anterior, y todas las demas que sean, a su juicio impertinentes o inutiles.
§ 4 Art. 567. Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dara recurso alguno. Contra las en que se deniegue, solo se podra utilizar el de reposicion dentro de cinco dias, y si el Juez no lo estimase, podra la parte interesada reproducir la misma pretension en la segunda instancia.
§ 4 Art. 568. Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres ultimos dias del primer periodo, podra la parte contraria proponer, dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos. Transcurrido este ultimo plazo, y en otro caso, el de los veinte dias fijado en el parrafo segundo del articulo 553, quedara cerrado definitivamente el primer periodo de la prueba, y se dictara providencia abriendo el segundo periodo.
§ 4 Art. 569. Los Jueces proveeran a los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando. Se libraran desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demas despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido; pero no se entregaran a la parte interesada hasta que, dictada la providencia abriendo el segundo periodo, se adicionen con nota del actuario, expresiva del termino concedido para ejecutar la prueba y del dia en que principia.
§ 4 Art. 570. Toda diligencia de prueba, incluso la de testigos, se practicara en audiencia publica y previa citacion de las partes con veinticuatro horas de antelacion por lo menos, pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores.
§ 4 Art. 571. Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citara previamente a la parte a quien pertenezca. El registro de papeles se verificara siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
§ 4 Art. 572. No obstante lo dispuesto en el articulo 570, los Jueces podran disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escandalo u ofensa a la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus defensores.
§ 4 Art. 573. El Juez senalara con la anticipacion conveniente el dia y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba de las que deban tener lugar ante el.
§ 4 Art. 574. Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podran designar las partes persona que intervenga en su representacion. Esta designacion se expresara en el exhorto o despacho que al efecto se dirija. En este caso, el Tribunal o Juez exhortado senalara dia y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandara citar a la persona o personas designadas para intervenir, si se encontraren en la localidad.
§ 4 Art. 575. Las partes y sus defensores que concurran a las diligencias de prueba se limitaran a presenciarla, y no les sera permitida otra intervencion en ellas que la que se expresara en cada clase de prueba. El que falte a esta precripcion sera apercibido por el Juez el cual podra privarle de presenciar el acto si insistare en perturbarlo.
§ 4 Art. 576. Para la prueba de cada una de las partes debera formarse pieza separada, que se unira despues a los autos.
§ 4 Art. 577. No tendran valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del termino del del segundo periodo cencedido para ello.
§ 4 Art. 578. Los medios de prueba de que se podra
hacer uso en juicio son:
1. Confesion en juicio.
2. Documentos publicos y solemnes.
3. Documentos privados y correspondencia.
4. Los libros de los comerciantes que se lleven con
las formalidades prevenidas en la seccion 2, titulo
II, libro
§ 4 Art. 579. Desde que reciba el pleito a prueba hasta la citacion para sentencia en primera instancia, todo litigante esta obligado a declarar, bajo juramento, cuando asi lo exigere el contrario. Esto se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 1 del articulo 497.
§ 4 Art. 580. Estas declaraciones podran prestarse, a eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio a indecisorio. En el primer caso, haran prueba plena, no obstante, cualesquiera otras. En el segundo, solo perjudicaran al confesante.
§ 4 Art. 581. Las posiciones seran formuladas por escrito con claridad y precision, y en sentido afirmativo, y deberan concretarse a hechos que sean objeto del debate. El Juez repelera de oficio las preguntas que no reunan estos requisitos. Del interrogatorio que las contenga no se acompanaara copia.
§ 4 Art. 582. La parte interesada podra presentar las posiciones en pliego cerrado, que conservara el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas. Tambien podra reservarse para dicho acto la presentacion del interrogatorio, solicitando sea citada al efecto la parte que haya de declarar.
§ 4 Art. 583. El Juez senalara el dia y hora en que hayan de comparecer las partes para llevar a efecto la absolcion de las posiciones. El que haya de ser interrogado, sera citado con un dia de anticipacion por lo menos. Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volvera a citar para el dia y hora que se senale nuevamente, bajo apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentare.
§ 4 Art. 584. En el acto de la comparecencia el Juez resolvera previamente sobre la admision de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado o en el mismo acto, y a continuacion examinara sobre cada una de las admitidas a la parte que haya de absolverlas.
§ 4. Art. 585. El declarante respondera por si mismo de palabra, a presencia de la parte contraria y de su Letrado, si asistieren. No podra valerse de ningun borrador de respuestas, pero se le permitira que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria.
§ 4 Art. 586. Las contestaciones deberan ser afirmativas o negativas pudiendo agregar el que las de las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida. Si se negare a declarar, el Juez le apercibira en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa. Si las respuestas fueran evasivas, el Juez de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibira igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categoricas y terminantes.
§ 4 Art. 587. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podra negarse a contestarla. Solo en este caso podra admitirse la absolucion de posiciones por medio de un tercero que este enterado personalmente de los hechos por haber intervenido en ellos a nombre del litigante interrogado, si este lo solicita, aceptando la responsabilidad de la declaracion.
§ 4 Art. 588. Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podran hacerse reciprocamente por si mismas, sin mediacion de sus Letrados ni Procuradores, y por medio del Juez, las preguntas y observaciones que este admita como convenientes para la averiguacion de la verdad de los hechos, pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse. Tambien podra el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes a dicho fin.
§ 4 Art. 589. El actuario extendera acta de lo ocurrido, en la que insertara la declaracion, la cual podra leer por si mismo la parte que la haya prestado. En otro caso la leera el actuario, preguntando el Juez a dicha parte si se ratifica en ella o tiene algo que anadir o variar, y extendiendose a continuacion lo que dijere, la firmara si supiere con el Juez y demas concurrentes, autorizandolas el actuario.
§ 4 Art. 590. Cuando dos o mas litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptara las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquellas.
§ 4 Art. 591. En el caso en que por enfermedad o por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones, el Juez lo estimare conveniente, podra constituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para recibirle la declaracion. En tal caso no se permitira la concurrencia de la parte contraria; pero se le dara vista de la confesion, y podra pedir dentro de tercero dia que se repita para aclarar algun punto dudoso sobre el cual no haya sido categorica la contestacion.
§ 4 Art. 592. El litigante que resida dentro del partido judicial podra ser obligado a comparecer ante el Juez que conozca pleito para prestar su declaracion, salvo si se lo impidiese usa justa a juicio del mismo Juez. En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, sera examinado por medio de despacho o exhorto, al que se acompanara el interrogatorio, despues de aprobado por el Juez, en pliego cerrado, que se abrira al tiempo de prestar la declaracion.
§ 4 Art. 593. Si el llamado a declarar no compareciese a la segunda citacion sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podra ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.
§ 4 Art. 594. No podran exigirse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido una vez objeto de ellas. Tampoco podran exigirse mas de una vez por cada parte despues del termino de prueba.
§ 4 Art. 595. En los pleitos en que sea parte el Estado o alguna Corporacion del mismo no se pediran posiciones al Ministerio fiscal o a quien represente a dicha parte. En su lugar, la contraria propondra por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales seran contestadas por via de informe por los empleados de la Administracion a quienes conciernan los hechos. Estas comunicaciones se dirigiran por conducto de la persona que represente al Estado o Corporation, cuya persona estara obligada a presentar la contestacion dentro del termino que el Juez senale.
§ 4 Art. 596. Bajo la denominacion de documentos publicos y solemnes se comprenden: 1. Las escrituras publicas otorgadas con arreglo a derecho. 2. Las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio, con referencia al libro registro de sus respectivas operaciones, en los terminos y con las solemnidades que prescriben el articulo 64 del Codigo de Comercio y Leyes especiales. 3. Los documentos expedidos por los funcionarios publicos que esten autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones. 4. Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros, catastros y demas documentos que se hallen en los archivos publicos o dependientes del Estado de las provincias o de los pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la Autoridad competente. 5. Las Ordenanzas, Estatutos y Reglamentos de Sociedades, Comunidades o Asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad publica, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el numero anterior. 6. Las partidas o certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defuncion dadas con arreglo a los libros por los Parrocos o por los que tengan a su cargo el Registro civil. 7. Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.
§ 4 Art. 597. Para que los documentos publicos y solemnes sean eficaces en juicio deberan observarse las reglas siguientes. 1. Que los que hayan venido al pleito sin citacion contraria se cotejen con los originales, previa dicha citacion, si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En otro caso se tendran por legitimos y eficaces sin necesidad del cotejo. 2. Que los que hubieren de llevarse a los autos, conforme a lo prevenido en el articulo 505, o traerse de nuevo, en los casos previstos por el 506, se libren en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citacion de la parte a quien hayan de perjudicar. 3. Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento se adicione a el lo que el colitigante senalare si lo cree conveniente. Este senalamiento podra hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas. 4. Que los testimonios o certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina, registro o protocolo en que se hallen los documentos, o por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, y por el del pleito en otro caso. Estos testimonios o certificaciones se expediran bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervencion de los interesados se limitara a senalar lo que haya de testimoniarse o certificarse y a presenciar su cotejo.
§ 4 Art. 598. Seran eficaces en juicio sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario y lo dispuesto en el articulo 606: 1. Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado. 2. Las escrituras publicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiere desaparecido. 3. Cualquier otro documento publico y solemne que por su indole carezca de original o registro con el que pueda comprobarse.
§ 4 Art. 599. El cotejo o comprobacion de los documentos publicos con sus originales se practicara por el actuario, constituyendose al efecto en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, a cuyo fin se senalara previamente el dia y hora en que haya de verificarse. Tambien podra hacerlo el Juez por si mismo cuando lo estime conveniente.
§ 4 Art. 600. Los documentos otorgados en otras naciones tendran el mismo valor en juicio que los autorizados en Espana si reunen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea licito y permitido por las leyes de Espana. 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a las leyes de su pais. 3. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el pais donde se hayan verificado los actos o contratos. 4. Que el documento contenga la legalizacion y los demas requisitos necesarios para su autenticidad en Espana.
§ 4 Art. 601. A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano se acompanaran la traduccion del mismo y copias de aquel y de esta. Dicha traduccion podra ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer dia manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitira el documento a la Interpretacion de Lenguas para su traduccion oficial. En cuanto a los documentos redactados en el idioma propio de una Comunidad Autonoma, se estara a lo que dispone la Ley Organica del Poder Judicial.
§ 4 Art. 602. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentaran originales y se uniran a los autos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, podran presentarse por exhibicion, para que se ponga testimonio de lo que senalen los interesados. Esto mismo se verificara respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.
§ 4 Art. 603. Solo se requerira a los que no litiguen la exhibicion de documentos privados de su propiedad exclusiva cuando, pedido por una de las partes, el Juez entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia. En tales casos el Juez ordenara la comparecencia personal de aquel en cuyo poder se hallen y, tras oirle, resolvera lo procedente. Dicha resolucion no es susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podra reproducir su peticion en la segunda instancia. Si estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente tampoco se les obligara a que lo presenten en la Secretaria y, si lo exigieren, ira el Secretario a sus casas u oficinas para testimoniarlos.
§ 4 Art. 604. Los documentos privados y la correspondencia seran reconocidos bajo juramento a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria. No sera necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legitimo al fijar los hechos en los escritos de contestacion, replica o duplica.
§ 4 Art. 605. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicara lo que ordenan los articulos 51 y 52 del Codigo de Comercio, verificandose la exhibicion en el despacho o escritorio donde se hallen los libros.
§ 4 Art. 606. Podra pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, o la de cualquier documento publico que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido. Dicho cotejo se practicara por peritos con sujecion a lo que se previene en el parrafo quinto de esta seccion.
§ 4 Art. 607. La persona que pida el cotejo designara el documento o documentos indubitados con que deba hacerse. Si no los hubiere, se tendra por eficaz el documento publico; y respecto del privado, el Juez apreciara el valor que merezca en combinacion con las demas pruebas.
§ 4 Art. 609. El Juez hara por si mismo la comprobacion despues de oir a los peritos revisores, y apreciara el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana critica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquellos.
§ 4 Art. 610. Podra emplearse la prueba de peritos cuando, para conocer o apreciar algun hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos cientificos, artisticos o practicos.
§ 4 Art. 611. La parte a quien interese este medio de prueba propondra con claridad y precision el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial. En el mismo escrito manifestara si hanoe ser uno o tres los peritos que se nombren.
§ 4 Art. 612. Dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte o partes contrarias podran exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia o ampliacion, en su caso, a otros extremos, y sobre si han de ser uno o tres los peritos.
§ 4 art. 613. El Juez, sin mas tramites, resolvera lo que juzgue procedente sobre la admision de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designara lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial y si este ha de practicarse por uno o tres peritos. Sobre este ultimo extremo accedera a lo que de comun acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolvera, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente, teniendo en consideracion la importancia del reconocimiento y la cuantia del pleito.
§ 4 Art. 614. En el mismo auto, admitiendo la prueba pericial, mandara el Juez que comparezcan las partes o sus Procuradores a su presencia en el dia y hora que senalara, dentro de los seis siguientes, para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos. La parte que no comparezca, se entendera que se conforma con los designados por la contraria.
§ 4 Art. 615. Los peritos deberan tener titulo de tales en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesion esta reglamentada por las leyes o por el Gobierno. No estandolo o no habiendo peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podran ser nombradas cualesquiera personas entendidas o practicas, aun cuando no tengan titulo.
§ 4 Art. 616. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nombramiento de perito o peritos, el Juez insaculara en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribucion industrial por la profesion o industria a que pertenezca la pericia, y se tendran por nombrados los que designe la suerte. Si no hubiere dicho numero, quedara a eleccion del Juez la designacion del perito o peritos, cuyo nombramiento verificara dentro de los dos dias siguientes al de la comparecencia.
§ 4 Art. 617. No se incluiran en el sorteo, ni en su caso podran ser nombrados por el Juez, los peritos que en el acto de la comparecencia sean recusados por cualquiera de las partes por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el articulo 621.
§ 4 Art. 618. Hecho el nombramiento de perito o peritos, se le hara saber, para que acepten el cargo y juren desempenarlo bien y fielmente dentro del termino que el Juez les senale.
§ 4 Art. 619. Los peritos podran ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. Tambien podran serlo por causas anteriores los designados por la suerte o por nombramiento del Juez.
§ 4 Art. 620. La recusacion se hara en escrito firmado por el Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la recusacion y los medios de probarla. En el caso del parrafo primero del articulo anterior debera presentarse el escrito de recusacion antes del dia senalado para dar principio al reconocimiento. En el del segundo, dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion del nombramiento.
§ 4 Art 621. Son causas legitimas de recusacion: 1. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria. 2. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante. 3. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 4. Tener interes directo o indirecto en el pleito o en otro semejante o participacion en Sociedad, Establecimiento o Empresa contra la cual litigue el recusante. 5. Enemistad manifiesta. 6. Amistad intima.
2 2§ 4 Art. 622. El Juez rechazar 2a de plano la recusacion si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el art 2iculo anterior, o no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos se 2nalados en el que le precede.
§ 4 Art. 623. Propuesta en forma la recusacion, el Juez mandara se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificacion manifieste, bajo juramento, que la recibira el actuario, si es o no cierta la causa en que aquella se funde. Si la renococe como cierta, se le tendra por recusado, sin mas tramites y sera reemplazado por otro de nombramiento del Juez.
§ 4 Art. 624. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusacion mandara el Juez que comparezcan las partes a su presencia en el dia y hora que senalara con las pruebas de que intenten valerse. No compareciendo la parte recusante se le tendra por desistida de la recusacion. Si comparecen todas las partes litigantes, el Juez las invitara a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusacion, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado. Si no se ponen de acuerdo, el Juez admitira las pruebas que se presenten, uniendose a los autos los documentos, y acto continuo resolvera lo que estime procedente. En el caso de estimar la recusacion el mismo Juez hara el nombramiento de otro perito, si las partes no lo hubieren designado de comun acuerdo. Del resultado de esta comparecencia, a la que podran asistir tambien los Abogados de las partes, se extendera la oportuna acta, que firmaran los concurrentes.
§ 4 Art. 625. Cuando se desestime la recusacion de un perito, sera condenado el recusante en todas las costas de este incidente. Tambien podra ser condenado a que abone, por via de indemnizacion a la parte o partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de 200 pesetas.
§ 4 Art. 626. Las partes y sus defensores podran concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las oberservaciones que estimen oportunas. A este fin se senalara dia y hora para dar principio a la operacion, si alguna de las partes lo solicitare. Cuando sean tres los peritos, practicaran unidos la diligencia.
§ 4 Art. 627. Los peritos, despues de haber conferenciado entre si a solas, si fueren tres, daran su dictamen razonado, de palabra o por escrito, segun la importancia del asunto. En el primer caso lo haran en forma de declaracion, y en el segundo se ratificaran con juramento a presencia judicial, verificandolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento, y si esto no fuere posible, en el dia y hora que el Juez senale.
§ 4. Art. 628. Las partes o sus defensores podran solicitar, en el acto de la declaracion o ratificacion, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
§ 4 Art. 629. Cuando sean tres los peritos y estuvieren de acuerdo, daran o extenderan su dictamen en una sola declaracion firmada por todos. Si estuvieran en discordia, se pondran por separado tantas declaraciones o dictamenes o escritos cuantos sean los pareceres.
§ 4 Art. 630. No se repetira el reconocimiento pericial aunque se alegue la insuficiencia del practicado, o no haya resultado acuerdo o dictamen de mayoria. Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podra hacer uso de la facultad que le concede el articulo 340, y acordar para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplie el anterior por los mismos peritos o por otros de su eleccion.
§ 4 Art. 631. A instancia de cualquiera de las partes, el Juez podra pedir informe a la Academia, Colegio o Corporacion oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos cientificos especiales. En este caso se unira a los autos y producira a sus efectos el informe, aunque se de o reciba despues de transcurrido el termino de prueba.
§ 4 Art. 632. Los Jueces y los Tribunales apreciaran la prueba pericial segun las reglas de la sana critica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.
§ 4 Art. 633. Cuando para el esclarecimiento y apreciacion de los hechos sea necesario que el Juez examine por si mismo algun sitio o la cosa litigiosa, se decretara el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto, senalara el Juez, con tres dias de anticipacion por lo menos, el dia y hora en que haya de practicarse.
§ 4 Art. 634. Las partes, sus representantes y Letrados, podran concurrir a la diligencia del reconocimiento e inspeccion ocular, y hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas. Tambien podra acompanar a cada parte una persona practica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oir las observaciones o declaraciones de estas personas, les recibira previamente juramento de decir verdad. Del resultado de la diligencia extendera el actuario la oportuna acta, que firmaran los concurrentes, consignandose tambien en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los practicos.
§ 4 Art. 635. Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicaran simultaneamente estos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.
§ 4 Art. 636. Podran ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspeccion o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si asi lo hubiere solicitado previamente la parte a quien interese.
§ 4 Art. 637. Sobre los hechos probados por confesion judicial, no se permitira para corroborarlos prueba de testigos a ninguna de las partes.
§ 4 Art. 638. Al escrito solicitando la admision de este medio de prueba acompanara el interrogatorio que contenga las preguntas a cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio. Estas preguntas se formularan con claridad y precision numerandolas correlativamente y concretandolas a los hechos que sean objeto del debate.
§ 4 Art. 639. El Juez examinara el interrogatorio y admitira las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo.
§ 4 Art. 640. Dentro de los diez dias siguintes al de la notificacion de la providencia admitiendo dicha prueba presentara la parte interesada la lista de los testigos de que intente valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesion u oficio, su vecindad y las senas de su habitacion si le constase. Estas listas podran adicionarse dentro de dicho termino. De ellas se dara copia a la parte o partes contrarias, y no podran ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas.
§ 4 Art. 641. Los litigantes podran presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de testigos. El Juez aprobara las pertinentes y desechara las demas. Estos interrogatorios podran presentarse en pliego cerrado, que se abrira al darse principio al acto, y tambien en el mismo del examen de los testigos. Los que se presentaren abiertos quedaran reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.
§ 4 Art. 642. Con tres dias de anticipacion por lo menos, el Juez senalara dia y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte. Este acto se verificara en audiencia publica a presencia de las partes y sus defensores, si concurrieren.
§ 4 Art. 643. Los testigos que, residiendo dentro del partido judicial, rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, seran citados por cedulas con dos dias de anticipacion por lo menos al senalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada. Contra el testigo inobediente sin justa causa, acordara el Juez, tambien a instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle a comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza publica.
§ 4 Art.644. Los testigos que sean obligados a comparecer conforme el articulo anterior tendran derecho a reclamar de la parte interesada los auxilios o la indemnizacion que corresponda. No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijara la cantidad sin ulterior recurso, teniendo en consideracion las circunstancias del caso, y apremiara al Procurador de la parte para que la abone como gasto del pleito, si el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, o en los quince dias siguientes.
§ 4 Art. 645. Los litigantes podran valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitacion de numero; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta util seran en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.
§ 4 Art. 646. Los testigos seran examinados separarada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, a no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo. Los que vayan declarando, no se comunicaran con los otros, ni estos podran presenciar las declaraciones de aquellos. A este fin el Juez adoptara las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.
§ 4 Art. 647. Antes de declarar prestara el testigo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruira de las senaladas para el delito de falso testimonio en causa civil. No se exigira juramento a los menores de catorce anos.
§ 4 Art. 648. Cada testigo sera interrogado: 1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio. 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en que grado, de alguno de los litigantes. 3. Si es dependiente o criado del que lo presente o tiene con el sociedad o alguna otra relacion de intereses o dependencia. 4. Si tiene interes directo o indirecto en el pleito o en otro semejante. 5. Si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes.
§ 4 Art. 649. Luego que el testigo haya contestado a las preguntas expresadas en el articulo anterior, sera examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, o de las acotadas por la parte que lo presente. Acto continuo lo sera igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido. En cada una de las contestaciones expresara el testigo la razon de ciencia de su dicho.
§ 4 Art. 650. El testigo respondera por si mismo de palabra, sin valerse de ningun borrador de respuesta. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o papeles, podra permitirsele que los consulte para dar la contestacion. Se extendera por separado la declaracion de cada testigo; pero a continuacion las unas de las otras.
§ 4 Art. 651. El testigo podra leer por si mismo su declaracion. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leera el actuario, y el Juez preguntara al testigo si se ratifica en ella o tiene algo que anadir o variar, extendiendose a continuacion lo que hubiere manifestado. Acto continuo la firmara el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario, y los demas concurrentes.
§ 4 Art. 652. Las partes y sus defensores no podran interrumpir a los testigos, pero al termino de su declaracion podran hacerles aquellas preguntas o repreguntas no formuladas en sus respectivos interrogatorios que consideren necesarias y que el Juez admita en el acto como pertinentes. Tambien podra el Juez, por si mismo o a peticion de las partes, pedir al testigo cuantas explicaciones crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese sido examinado.
§ 4 Art. 653. Cuando no sealposible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuara en la siguiente o en la que el Juez senale.
§ 4 Art. 654. Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia senalada para su examen, a peticion de la parte interesada hara el Juez nuevo senalamiento del dia y hora en que deban comparecer, haciendolo saber a las partes.
§ 4 Art. 655. Si por enfermedad u otro motivo que el Juez estime justo, no pudiere algun testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podra recibirsele la declaracion en su domicilio a presencia de las partes y de sus defensores, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, el Juez crea prudente no permitirles que concurran. En ese caso podran enterarse de la declaracion en la Escribania.
§ 4 Art. 656. Cuando haya de verificarse el examen
de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto o
despacho que para ello se dirija, se acompanara en
§ 4 Art. 657. Si algun testigo no entendiere o no hablare el idioma espanol sera examinado por medio de interprete, cuyo nombramiento se hara en la forma prevenida para el de los peritos.
§ 4 Art. 658. Los sordomudos podran ser admitidos como testigos en el caso de que, por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.
§ 4 Art. 659. Los Jueces y Tribunales apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en consideracion la razon de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Sin embargo, cuando la Ley determina el numero o la calidad de los testigos como solemnidad o circunstancia especial del acto a que se refiere, se observara lo dispuesto para aquel caso.
§ 4 Art. 660. Cada parte podra tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes: 1. Ser el testigo pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado. 2. Ser el testigo, al prestar su declaracion, socio, dependiente o criado del que lo presentare. Se entendera por criado o dependiente, para los efectos de esta disposicion, el que viva en las casas del litigante y le preste en ellas servicios mecanicos mediante un salario fijo, y por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no viva en su casa. 3. Tener interes directo o indirecto en el pleito o en otro semajante. 4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 5. Ser amigo intimo, o enemigo manifiesto, de uno de los litigantes.
§ 4 Art. 661. Dentro de los cuatro dias siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podra cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando concurra en el alguna de las causas expresadas en el articulo anterior, y no la hubiere confesado en su declaracion.
§ 4 Art. 662. En el escrito en que se aleguen la tachas se propondra, por medio de otrosi, la prueba para justificarlas. Si no se propusiere prueba, se entendera que se renuncia a ella.
§ 4 Art. 663. La parte a quien interese podra impugnar las tachas dentro de los tres dias siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario. Tambien podra proponer, por medio de otrosi, la prueba que le interese, y no haciendolo se entendera que la renuncia.
§ 4 Art. 664. Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas se uniran los escritos a los autos sin mas tramites y se tendran presentes a su tiempo. Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitira la pertinente y mandara practicarla.
§ 4 Art. 665. La prueba de tachas se hara dentro del termino que reste del segundo periodo de la prueba. Si no quedare el suficiente para ello, el Juez lo prorrogara, para este solo efecto, por el tiempo que estime necesario, sin que en ningun caso pueda exceder la prorroga de diez dias.
§ 4 Art. 666. La prueba de tachas se unira a los autos con la principal, para los efectos que procedan en definitiva.
§ 4 Art. 667 Transcurrido el termino de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestion de los intersados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandara el Juez que se unan a los autos los pruebas practicadas, haciendolo saber a las partes.
§ 4 Art. 668 La parte que estime preferente el informe oral al escrito debera solicitar la celebracion de vista publica, deduciendo esta pretension dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion de la providencia a que se refiere el articulo anterior.
§ 4 Art. 669 Transcurridos dichos tres dias sin que ninguna de las partes haya solicitado la celbracion de vista publica, mandara el Juez que se entreguen los autos originales a las partes por su orden para que conluyan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas. A este fin se concedera a cada parte un termino que no bajara de diez dias ni excedera de veinte. Solo en el caso de que por el volumen o complicacion de las pruebas el Juez lo estime necesario, podra ampliar dicho termino, a instancia de parte, hasta treinta dias improrrogables.
§ 4 Art. 670 Los escritos de conclusion se limitaran a lo siguiente: 1.. En parrafos numerados se expresaran con claridad, y con la posible concision, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metodico resumen de las pruebas que a juicio de cada parte los justifiquen o contradigan. 2.. En parrafos tambien numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciara la prueba de la parte contraria. 3.. Se consignara despues lisa y llanamente, si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestacion, y, en su caso, en la replica y duplica. Podran alegarse tambien en este lugar otras leyes o doctrinas legales en que puedan fundarse la resolucion de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitandose a citarlas sin comentarios ni otra exposicion que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso. Sin ningun otro razonamiento, se concluira para sentencia.
§ 4 Art. 671 Los escritos de conclusion se uniran a los autos entregandose a los otros colitigantes las copias prevenidas.
§ 4 Art. 672 Luego que transcurra el termino concedido para el escrito de conclusion, se recogeran los autos con escrito o sin el, de la parte que los tenga en su poder, asi que apremie la contraria, y se les dara el curso que corresponda.
§ 4 Art. 673 Devueltos los autos por el demandado, o recogidos de su poder en virtud de apremio, dictara el Juez providencia, teniendolos por conclusos y mandando traerlos a la vista con citacion de las partes para sentencia.
§ 4 Art. 674 En el caso del articulo 668, del escrito en que se solicite la celebracion de vista publica, se dara traslado a la otra parte, para que dentro de los dos dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito, manifieste lisa y llanamente, y sin ningun razonamiento, si esta o no conforme con esta pretension. No se dara dicho traslado cuando ambas partes hubieren deducido la misma solicitud.
§ 4 Art. 675 El Juez acordara la celebracion de vista publica cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio. No mediando esta conformidad, accedera o no a ella, segun estime conveniente, teniendo en consideracion la indole e importancia del pleito. Contra esta providencia no habra ulterior recurso.
§ 4 Art. 676 Cuando el Juez no diere lugar a la vista publica en la misma providencia mandara lo que se previene en el articulo 669. Si accediere a ella, mandara que se entreguen los autos a cada una de las partes por su orden, para instruccion, por un termino que no bajara de diez dias ni excedera de veinte improrrogables. En este caso no habra escritos de conclusion, ni se permitira a las partes alegacion alguna por escrito, debiendo limitarse a manifestar que han tomado la instruccion necesaria para el acto de la vista.
§ 4 Art. 677 Devueltos los autos, o recogidos en su caso, el Juez mandara citar a las partes para sentencia, senalando dia para la vista, lo antes posible dentro de los ocho siguientes. En este acto oira de palabra a los defensores de los litigantes que se presentaren.
§ 4 Art. 678 El Juez dictara y publicara la sentencia dentro de los doce dias siguientes al de la vista, o al de la citacion, en el caso del articulo 673. Este termino podra ampliarse hasta quince dias, si los autos excedieren de 1.000 Folios.
§ 4 Art. 679 Si en tiempo y forma se interpusiere apelacion de la sentencia definitiva, el Juez sin sustanciacion alguna, la admitira en ambos efectos, y mandara remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes, para que estos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los veinte dias siguientes al de la citacion. El actuario hara la notificacion y emplazamiento en una sola diligencia, y en los seis dias siguientes se verificara la remesa de los autos al Tribunal superior, a costa del apelante.
§ 4 Art. 680 El juicio de menor cuantia se acomodara a las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantia, en cuanto a ello no se oponga la tramitacion especial que se ordena en los articulos siguientes.
§ 4 Art. 681 Presentada la demanda con los documentos y copias que habran de acompanarla, se dara traslado con emplazamiento al demandado o demandados para que comparezcan y la contesten dentro de veinte dias.
§ 4 Art. 682 El emplazamiento se hara en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyendose la cedula que previene el articulo 274 con la copia de la demanda.
§ 4 Art. 683 Cuando por desconocerse el domicilio del demandado deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el articulo 269, se le senalara el plazo de diez dias para comparacer en el juicio. Si comparece, se le concederan otros diez dias para contestar, entregandole, al notificarle esta providencia, la copia de la demanda y de los documentos en su caso.
§ 4 Art. 684 Cuando sean dos o mas los demandados deberan contestar la demanda, juntos o separadamente, en el plazo de veinte dias senalado en el articulo 681, que sera comun para todos. De no ser conocido el domicilio de alguno de los demandados se procedera, en cuanto a el, en la forma prevista en el articulo 683.
§ 4 Art. 685 Cualquiera que sea la forma en que se haya hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del termino senalado, sera declarado en rebeldia, dandose por precluido el tramite de contestacion a la demanda, siguiendo el pleito su curso, notificandose en la sede del Juzgado dicha providencia y las demas que se dicten. En el caso de que todos los demandados hayan sido declarados en rebeldia, la parte actora debera solicitar en los tres dias siguientes al que en que se le notifique esta providencia el recibimiento del juicio a prueba si le interesare y no lo hubiere pedido antes. Si la parte actora solicitare el recibimiento a prueba, asi se acordara, con la prevencion del articulo 693. En otro caso, el Juez dictara sentencia dentro de los cinco dias siguientes.
§ 4 Art. 686 Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantia, lo alegara en la contestacion a la demanda y, de faltar el acuerdo, se estara a lo dispuesto en el articulo 693.
§ 4 Art. 687 El demandado propondra en la contestacion todas las excepciones que tenga a su favor, asi dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolvera sobre todas en la sentencia, absteniendose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito, si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impida.
§ 4 Art. 688 Si el demandado formulare reconvencion, se conferira traslado al actor para que conteste sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez dias.
§ 4 Art. 689 Si la reconvencion, por la naturaleza o el importe de lo reclamado, versase sobre una materia que deba resolverse en juicio de mayor cuantia, el Juez declarara de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar a su admision, sin perjuicio del derecho a acudir al juicio correspondiente.
§ 4 Art. 690 Los litigantes manifestaran en sus repectivos escritos si estan o no conformes con los hechos espuestos en la demanda o en la reconvencion. El silencio o las repuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los articulos siguientes, podran estimarse en la sentencia como admision de los hechos a que se refieran.
§ 4 Art. 691 Si estuviese algun demandado personado en el procedimiento, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvencion, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez, dentro del tercer dia, convocara a una comparecencia que habra de tener lugar antes de transcurrir seis dias. A la comparecencia seran citados los propios litigantes que habran de estar presentes por si mismos o representados por su Procurador para que la comparecencia se tenga por celebrada. La incomparecencia de los Abogados no determinara la supension del acto. Si no concurriere a la comparecencia ninguna de las partes, se levantara acta haciendolo constar, y el Juez, sin mas tramite, dictara auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de los autos. Si no concurrieren todas las partes, se oira a la que asista y continuara la tramitacion del juicio.
§ 4 Art. 692 Comparecidas todas las partes, el Juez declarara abierto el acto y, en primer termino exhortara a las partes para que lleguen a un acuerdo. En caso afirmativo el acuerdo se hara constar en el acta, que firmara el Juez, los intervinientes y el Secretario. Lo acordado por las partes en el acto de la comparecencia, que habra de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, asi como a las reguladoras de la renuncia y la transaccion, si las hubiere, se llevara a efecto por los tramites para la ejecucion de las sentencias.
§ 4 Art. 693 De no lograrse el acuerdo a que se refiere el articulo anterior, la comparecencia proseguira con el objeto establecido en las siguientes reglas: 1.. Oir a las partes sobre la clase de juicio si hubiere sido suscitada, en la contestacion a la demanda, la inadecuacion del juicio de menor cuantia. Si no fuera posible el acuerdo sobre este extremo y la diferencia consistiera en que por no existir los datos expresados en las reglas del articulo 489 cada parte estima de distinto modo el valor de la demanda, se elegira en el acto al Perito o Peritos a que se refiere el articulo 493 y se suspendera la comparecencia hasta que se sustancie la cuestion dentro de los dos dias siguientes al de la declaracion de los Peritos; si la diferencia fuera otra, el Juez resolvera en el acto. Contra el auto declarando la improcedencia del juicio de menor cuantia se dara el recurso de apelacion en ambos efectos. Contra el auto declarando la pertinencia del juicio de menor cuantia, que ordenara ademas la reanudacion de la comparecencia prevista en el articulo 691, solo se dara el recurso de nulidad. Este recurso debera interponerse a la vez que el de apelacion de la sentencia que decida el pleito, si bien ha de hacerse la oportuna protesta al reanudarse la comparecencia. 2.. Oir al demandante y al demandado e invitarlos para que, sin alterar lo sustentado en sus escritos con caracter sustancial, concreten los hechos, fijen aquellos en que no exista disconformidad y puntualicen, aclaren y rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los terminos del debate. 3.. Subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algun presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez; y cuando la subsanacion no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez dias, suspendiendose entre tanto la comparecencia. 4.. Si el defecto o la falta fuere insubsanable o no se hubieren corregido en el plazo concedido se dara por terminado el acto y en el mismo dia o al siguiente se dictara auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo del mismo con imposicion de costas. Si el defecto o la falta afectare a la personacion del demandado o a su contestacion se declarara la rebeldia o se tendra por no formulada aquella. Si interesa al derecho de las partes el recibimiento a prueba del pleito, habran de solicitarlo en el acto de la comparecencia. De la comparecencia se extendera acta en la que se hara constar sucintamente el contenido de lo actuado y la firmaran el Juez, las partes y el Secretario. Cuando resulte de la comparecencia que las partes estan conformes en los hechos y que la discrepancia queda reducida estrictamente a una cuestion de derecho, o si ninguna de ellas hubiera solicitado el recibimiento a prueba, el Juez dictara sentencia dentro de los cinco dias a partir del siguiente al de la terminacion de la comparecencia. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos y, al menos una de ellas, hubiere instado el recibimiento a prueba, asi se acordara, previniendoles para que en el plazo de ocho dias proponga cada una toda la que les insterese. Transcurrido dicho plazo, no se podra proponer prueba ni adicionar la propuesta, a excepcion de lo previsto en el articulo 612 para la prueba pericial.
§ 4 Art. 694 Exceptuase de los dispuesto en el ultimo parrafo del articulo anterior, la presentacion de los documentos a que se refiere el articulo 506. Tal presentacion habra de hacerse en la primera instancia, hasta la citacion para la sentencia, y en la segunda instancia, hasta que se senale el dia para la vista o el fallo.
§ 4 Art. 695 Transcurridos los ocho dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez dictara sentencia dentro de los cinco dias siguientes.
§ 4 Art. 696 Habiendo sido propuesta prueba, el plazo para practicarla no podra exceder de veinte dias.
§ 4 Art. 697 No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, si alguna de las pruebas propuestas no pudiese razonablemente ser practicada dentro del plazo indicado, el Juez podra ampliarlo por los dias indispensables, sin que la ampliacion pueda exceder de diez dias. En este caso las demas diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del plazo fijado en el articulo anterior.
§ 4 Art. 698 Tambien podra otogarse el termino extraordinario de prueba en los casos y con los requisitos que determinan los articulos 556 al 561.
§ 4 Art. 699 Las pruebas se practicaran en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantia.
§ 4 Art. 700 Cada parte, dentro del termino probatorio, podra tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas y en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantia, reduciendose en su caso a cinco dias la prorroga del termino que permite el articulo 665.
§ 4 Art. 701 En el dia siguiente a aquel en que finalice el periodo de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandara de oficio que se unan a los autos las practicadas y que se convoque a las partes para ponerles de manifiesto las pruebas en Secretaria; y dentro de un plazo que no exceda de diez dias podran las partes presentar al Juzgado un escrito con el resumen de las pruebas redactado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 670 de esta Ley. Si todas la partes lo solicitasen dentro de los tres primeros dias del plazo senalado en el parrafo anterior, el escrito a que este se refiere se sustituira por una vista publica que se celebrara dentro de los siete dias siguientes. Transcurrido dicho plazo, hayanse presentado o no los escritos, el Juez dictara sentencia dentro de los diez dias siguientes.
§ 4 Art. 702 La sentencia resolvera todas las cuestiones propuestas. En su caso se decidiran en primer lugar las que puedan obstar el pronunciamiento sobre el fondo si no hubieren sido ya resueltas. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantia seran apelables en ambos efectos.
§ 4 Art. 703 Si durante la sustanciacion de estos juicios se interpusiere algun recurso de apelacion, el Juez lo tendra por anunciado para en su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio. En este caso debera reproducirse su interposicion al apelar de la sentencia definitiva,y, con la de esta, sera admitido en ambos efectos. En el mismo escrito interponiendo el recurso de apelacion debera invocarse, si hubiere lugar a ello, la nulidad de que trata el articulo 693, que se tramitara conjuntamente con la apelacion.
§ 4 Art. 704 Admitido el recurso de apelacion se remitiran los autos a la Audiencia Territorial emplazando a las partes por plazo de diez dias, a fin de que, si les conviniere, comparezcan a usar de su derecho.
§ 4 Art. 705 Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podra el apelado, en los seis dias siguientes, adherirse a la apelacion sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretension y acompanando copia del escrito para entregarla al apelante.
§ 4 Art. 705 Recibidos los autos en la Audiencia, y personado el apelante dentro del plazo del emplazamiento, podra el apelado, en los seis dias siguientes, adherirse a la apelacion sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretension y acompanando copia del escrito para entregarla al apelante.
§ 4 Art. 707 Dentro de los mismos seis dias antes expresados, podra pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos a prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el articulo 862, proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse. La Sala resolvera de plano lo que estime procedente, si otogare el recibimiento a prueba, senalara el termino improrrogable que estime necesario para practicarla, sin que pueda exceder de veinte dias.
§ 4 Art. 708 Transcurridos los seis dias a que se refiere el articulo 705 y, en su caso, unida las pruebas a los autos, se pasaran estos al ponente para su instruccion por el plazo de seis dias.
§ 4 Art. 709 Asi que el ponente se haya instruido de los autos, se citara a las partes para sentencia y se senalara dia para la vista, que habra de celebrarse en un tiempo no superior a noventa dias. Entre la citacion y la vista deberan mediar diez dias, al menos, durante los cuales se pasaran los autos a las partes para instruccion por el plazo de cuatro dias para cada una. Los Magistrados se instruiran directamente de los autos. No obstante lo dispuesto en los parrafos anteriores de este articulo, el informe oral podra ser reemplazado por los correspondientes escritos de alegaciones, de conformidad con lo establecido por los articulos 876 y siguientes, sin mas modificaciones que reducir a diez dias los plazos para los escritos de alegaciones y para dictar sentencia.
§ 4 Art. 710 En los cinco dias siguientes al de la vista se dictara sentencia confirmando o revocando la apelada o resolviendo, en su caso, lo que proceda sobre la nulidad y demas cuestiones sometidas a la resolucion de la Sala. La sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia debera contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamentos.
§ 4 Art. 711 Si no se personare el apelante dentro del termino del emplazamiento, la Sala acordara de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve a efecto la sentencia, y se exijan del apelante las costas a que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, a cuyo fin se expresara su importe en la carta-orden de devolucion.
§ 4 Art. 712 La no presentacion del apelado en la Audiencia, no sera obstaculo para que continue en su rebeldia la sustanciacion de la instancia.
§ 4 Art. 713 Confirmada o revocada la sentencia apelada, se devolveran los autos al Juez de primera instancia, con certificacion de ella y de la tasacion de costas, si hubiere habido condena, para su ejecucion y cumplimiento.
§ 4 Art. 714 Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procedera en los terminos prevenidos en el titulo de la ejecucion de las sentencias.
§ 4 Art. 715 Los Jueces de Distrito seran competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interes no exceda de cincuenta mil pesetas. Los Jueces de Paz conoceran, por los mismos tramites, de las demandas cuya cuantia no exceda de cinco mil pesetas. No se admitiran en estos juicios reconvenciones ni tercerias por cuantias que excedan de las senaladas en el parrafo precedente.
§ Art. 716. Se exceptuan de lo dispuesto en el articulo anterior: 1.. Las demandas de terceria y demas que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicara lo prevenido en el articulo 488. 2.. Las que se deduzcan por reconvencion en los juicios de mayor y menor cuantia, las cuales se ventilaran y decidiran conforme a lo prevenido en los articulos 544 y 688.
§ 4 Art. 717 Cuando el Juez de Distrito o de Paz estime que es incompetente para conocer de la demanda por razon de la materia o de la cuantia litigiosa, dictara auto a continuacion de la demanda y en la misma papeleta, declarandolo asi y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda. Este auto sera apelable en ambos efectos para ante el Juez de Primera Instancia del Partido.
§ 4 Art. 718 Cuando no se conforme el demandado con la cuantia de la cosa litigiosa, se procedera del modo prevenido en el articulo 496.
§ 4 Art. 719. La sustanciacion de estos juicios en primera instancia se verificara por comparecencia de las partes ante los Jueces de Distrito o de Paz con arreglo a los articulos siguientes.
§ 4 Art. 720. La demanda se interpondra en una papeleta extendida en papel comun, la cual contendra: Los nombres, domicilio y profesion u oficio del demandante y demandado o demandados. La pretension que se deduce. La fecha en que se presenta al Juzgado. La firma del que la presente o de un testigo a su ruego, si no pudiere o no supiere firmar. El demandante acompanara tantas copias de esta papeleta, suscritas del mismo modo, cuantos sean los demandados.
§ 4 Art. 721. Presentada la papeleta con las copias, el Juez de Distrito o de Paz, dentro del segundo dia, dictara providencia a continuacion de la demanda, convocando a las partes a una comparecencia, senalando dia y hora al efecto, conforme a lo prevenido en el articulo 726. Esta providencia se notificara al demandante.
§ 4 Art. 722. La citacion del demandado para la comparecencia se hara por el Secretario o Alguacil del Juzgado, entregandole la copia de la papeleta de demanda, a continuacion de la cual habra extendido el Secretario la cedula de citacion, espresando en ella la fecha de la providencia y el dia, hora y local en que deba comparecer, con la prevencion de que se segiura el juicio en su rebeldia si no compareciere.
§ 4 Art. 723. A continuacion de la providencia se hara constar la entrega de la papeleta y citacion del demandado por medio de diligencia, que firmara este, o un testigo a su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmara la diligencia la persona que reciba la papeleta, observandose lo prevenido en los articulos 263 y 268.
§ 4 Art. 724. Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez de Distrito o de Paz que lo emplace, se dirigira oficio al del punto en que se hallare, acompanando la copia de la papeleta y cedula de citacion para que esta tenga efecto. A continuacion del oficio, que se devolvera sin dilacion al Juez requirente, se extendera la diligencia de la entrega de la copia y la citacion.
§ 4 Art. 725. Cuando no sea conocido el domicilio del demandado se hara la citacion por medio de edictos que se fijaran en el lugar del juicio y en el de su ultima residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el termino de la comparecencia, sin que pueda exceder de veinte dias. Tambien se publicaran los edictos en los periodicos oficiales, cuando el Juez lo estime necesario.
§ 4 Art. 726. Entre la citacion y la celebracion de la comparecencia debera mediar un termino que no baje de veinticuatro horas ni exceda de seis dias. En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del juicio, se aumentara el termino con un dia mas por cada 20 kilometros de distancia.
§ 4 Art. 727. El senalamiento hecho para la comparecencia no podra alterarse, sino por justa causa alegada y probada ante el Juez de Distrito o de Paz, o por conformidad de ambas partes.
§ 4 Art. 728. Si no compareciere el demandante en el dia y hora senalados, se le tendra por desistido de la celebracion del juicio, condenandole en todas las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado. En el acta que se extendera, el Juez, oyendo al demandado, fijara prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de 2.500 pesetas cuando entendieron los Jueces de Paz, y de 10.000 pesetas cuando los de Distrito, a no ser que aquel renuncie a los mencionados perjuicios. No renunciandolos, se exigiran con las costas por la via de apremio.
§ 4 Art. 729. No compareciendo el demandado, se continuara el juicio en su rebeldia, sin volver a citarlo.
§ 4 Art. 730. La comparecencia se celebrara ante el Juez y el Secretario en el dia senalado. En ella expondran las partes, por su orden, lo que pretendan y a su derecho conduzca, y despues se admitiran las pruebas pertinentes que presentaren, uniendose a los autos los documentos. Si se admitieran pruebas que no sean practicables en el acto, el plazo para evacuarlas no podra exceder de doce dias, excepto cuando hubiera de otorgarse el extraordinario de prueba, conforme a los articulos 551 al 562 de esta Ley. A esta comparecencia podra concurrir, acompanando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan que debera reunir la condicion de Letrado o Procurador en ejercicio. De su resultado se extendera la oportuna acta, que firmaran todos los concurrentes y los que hubieren declarado como testigos.
§ 4 Art. 731. Celebrada la comparecencia, el Juez, a continuacion del acta, dictara sentencia definitiva en en mismo dia, o, a no ser posible, dentro de los tres siguientes.
§ 4 Art. 732. Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia competente. La apelacion podra interponerse en el acto de la notificacion de la sentencia, consignandolo el Secretario en la diligencia, o dentro de los tres dias siguientes, por escrito o por comparecencia ante el Secretario.
§ 4 Art. 733. Admitida la apelacion, se remitiran los autos al Juzgado de Primera Instancia, emplazando a las partes por termino de diez dias para que comparezcan, si les conviniere, a usar de su derecho. Denegada la admision de la apelacion, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacion el apelante manifestare por escrito proposito de recurrir en queja ante el Juzgado superior, se le expedira certificacion del auto denegatorio, con emplazamiento por diez dias, dando conocimiento al Juzgado superior, en cuyo termino el apelante, con presentacion del testimonio, podra alegar por escrito ante este las razones por las que la apelacion debiere ser admitida, y el Juzgado de Primera Instancia, previsto informe del inferior, resolvera sobre ello dentro del segundo dia. Desestimada o desierta la queja, se pondra en conocimiento del Juez de Distrito o de Paz correspondiente para ejecucion de la sentencia.
§ 4 Art. 734. No compareciendo el apelante dentro de dicho termino se declarara desierto el recurso, con costas, mandandose de oficio devolver los autos al Juzgado de Distrito o de Paz para la ejecucion de la sentencia.
§ 4 Art. 735. Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hara constar por diligencia, acordara el Juez de primera instancia la convocacion de las partes a una comparecencia en el dia y hora que senalara, procediendose con sujecion a las reglas antes establecidas. En el acto de la comparecencia se dilucidaran las cuestiones pendientes, incidentales o principales, pudiendo el apelado adherirse a la apelacion y quedara el negocio concluso para sentencia. Si alguna de las partes pidiese una diligencia de prueba que no se hubiera practicado en primera instancia por causa no imputable a quien la solicite, podra el Juez acordarla, para mejor proveer, dentro del plazo maximo de diez dias. Si no hubiese comparecido el apelado, se le citara en estrados para dicho acto.
§ 4 Art. 736. Extendida el acta de la comparecencia o diligencia de no haberse presentado las partes en el mismo dia o en el siguiente dictara el Juez sentencia definitiva, confirmando o revocando la apelada con imposicion de las costas al apelante en el primer caso, o haciendo, si corresponde, la declaracion de nulidad que previene el articulo 496. Contra esta sentencia no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 737. Dictada la sentencia, se devolveran los autos al Juzgado de Distrito o de Paz, dentro de segundo dia, con testimonio de ella para su ejecucion. Cuando haya habido condena de costas, el Secretario pondra nota circunstanciada de la misma al pie del testimonio, para su exaccion si no le hubieren sido satisfechas.
§ 4 Art. 738. Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado de Distrito o de Paz, se procedera por los tramites prevenidos para la ejecucion de las sentencias, pero reduciendo los terminos de modo que en ningun caso excedan de la mitad del tiempo de los alli establecidos.
§ 4 Art. 739. Si en la ejecucion de la sentencia se entablare terceria de dominio o de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidira el mismo Juez por los tramites anteriores establecidos para el juicio verbal cuando el valor de lo reclamado no exceda de la cuantia limite de su competencia en este juicio. Si excediera de cinco mil o de cincuenta mil pesetas, segun los casos, conocera el Juez que resulte competente por la cuantia, por los tramites del juicio que corresponda a la misma. Si resultare competente un Juez distinto del que conociere de la ejecucion, entablada la terceria se ordenara al inferior que suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en el juicio de terceria, si esta fuere de dominio, y si fuere de mejor derecho, que consigne en la Caja de Depositos el importe de los bienes, si se enajenaren.
§ 4 Art. 740. Cuando en estos juicios se solicite el beneficio de justicia gratuita, conocera el propio Juzgado de Distrito o de Paz, oyendo al Abogado del Estado o al Fiscal, por su delegacion.
§ 4 Art. 741 Las cuestiones incidentales de previo o especial pronunciamiento, que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusion de los verbales, y no tengan senalada en esta Ley tramitacion especial, se ventilaran por los tramites que se establecen en el presente titulo.
§ 4 Art. 742 Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberan tener relacion inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan. Sera inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan procudir tal efecto seran hechos valer a traves de los correspondientes recursos.
§ 4 Art. 743 Los Jueces repeleran de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del articulo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretension en la forma correspondiente. Contra dicha providencia procedera el recurso de reposicion, y si no se estimare, el de apelacion en un solo efecto.
§ 4 Art. 744 Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstaculo a la continuacion del juicio, se sustanciaran en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.
§ 4 Art. 745 Ademas de los determinados expresamente en la Ley, se consideraran en el caso del articulo anterior, los incidentes que se refieran: 1.. A la personalidad de cualquiera de los litigantes o de su Procurador, por hechos ocurridos despues de contestada la demanda. 2.. A cualquier otro incidente que ocurra durante el juicio y sin cuya resolucion fuera absolutamente imposible, de hecho o de derecho, la continuacion de la demanda principal.
§ 4 Art. 746 Los incidentes que no opongan obstaculo al seguimiento de la demanda principal se sustanciaran en pieza separada, sin suspender el curso de aquella.
§ 4 Art. 747 La pieza separada se formara a costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendra: 1.. El escrito original en que se promueva el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquel contiene otras pretensiones. 2.. Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito. 3.. Testimonio de los particulares que con referencia a los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo tambien en el los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.
§ 4 Art. 748 Esta designacion debera hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres dias siguientes al de la notificacion de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres dias posteriores, a cuyo fin se les pondra los autos de manifiesto en la Escribania. Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designacion, el actuario llevara a efecto desde luego la formacion de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los numeros 1.. y 2.. del articulo anterior. En todo caso se hara constar por nota en los autos principales la formacion de la pieza separada, y en esta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representacion en aquellos.
§ 4 Art. 749 Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dara traslado a la parte contraria por termino de seis dias, para que conteste concretamente sobre la cuestion incidental. Si fuesen varias las partes litigantes, se concedera dicho termino a cada una de ellas por su orden. Se observara lo dispuesto en los articulos 515 y siguientes respecto a la presentacion y entrega de copias.
§ 4 Art. 750 En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contestacion, deberan las partes solicitar que se reciba a prueba, si la estiman necesaria.
§ 4 Art. 751 Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento a prueba, el Juez, sin mas tramites mandara traer a la vista los autos para sentencia, con citacion de aquellas.
§ 4 Art. 752 Se recibira a prueba el incidente: 1.. Cuando la hubieren solicitando todos los litigantes. 2.. Cuando, habiendolo perdido una sola parte, el Juez lo estime procedente.
§ 4 Art. 753 El termino de prueba en los incidentes no podra bajar de diez dias ni exceder de veinte. Este termino sera comun para proponer y ejecutar la prueba, observandose en lo demas las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.
§ 4 Art. 754 Solo podra otorgarse el termino extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada, y en los del numero 1.. del articulo 745.
§ 4 Art. 755 Transcurrido el termino de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandara el Juez que se unan a los autos las pruebas practicadas, y se traigan a la vista para sentencia, con citacion de las partes.
§ 4 Art. 756 Tanto en el caso del articulo anterior como en el del 751, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos siguientes al de la citacion, el Juez senalara a la posible brevedad, dia para la vista. En este acto oira a los defensores de las partes si se presentaren.
§ 4 Art. 757 En el caso del articulo anterior, se pondran las pruebas de manifiesto a las partes en la Escribania para instruccion, por el termino que medie desde el senalamiento hasta el dia de la vista.
§ 4 Art. 758 Celebrada la vista o transcurridos los dos dias siguientes al de la citacion sin haberla solicitado, el Juez dictara sentencia dentro del quinto dia. Esta sentencia sera apelable en un solo efecto.
§ 4 Art. 759 Las disposiciones que preceden seran aplicables a los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia y en los recursos de casacion. La sentencia que en ellos recaiga sera suplicable para ante la misma Sala.
§ 4 Art. 760 Dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito de suplica a los otros colitigantes, podran estos contestar lo que estimen conveniente. Transcurrido dicho termino, la Sala dictara la resolucion que estime justa, previo informe del Magistrado Ponente, y sin nigun otro tramite.
§ 4 Art. 761 Contra las sentencias que dicten las Audiencias de dicho recurso de suplica, solo se dara el de casacion en los casos expresamente determinados por esta Ley. Contra las que dicte el Tribunal Supremo no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 762 Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldia, ademas de practicarse lo que ordena el articulo 281, se decretara, si la parte contraria lo pidiere, la retencion de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.
§ 4 Art. 763 La retencion se hara en poder de la persona que tenga a su disposicion o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado o ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantias suficientes, a juicio del Juez, para responder de ellos. Si no las ofreciere, y exigidas no las prestare, se constituiran los muebles en deposito, entendiendose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.
§ 4 Art. 764 El embargo de los inmuebles se hara expidiendo mandamientos por duplicado al Registrador de la Probiedad a que corresponda, para que ponga anotacion preventiva sobre los bienes, con prohibicion absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos. Uno de los ejemplares, despces de cumplimentado, se ...... a los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.
§ 4 Art. 765 La retencion o embargo practicados a consecuencia de la declaracion en rebeldia continuaran hasta la conclusion del juicio.
§ 4 Art. 766 Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, sera admitido como parte, y se entendera con el la sustanciacion, sin que esta pueda retroceder en ningun caso.
§ 4 Art. 767 Si compareciere despues del termino de prueba en primera instancia o durante la segunda, se recibiran en esta precisamente los autos a prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.
§ 4 Art. 768 Podra tambien pedir que se alce la retencion o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable. La solicitud que con este objeto presente se sustanciara como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.
§ 4 Art. 769 La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldia sera notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si asi lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hara la notificacion en la forma prevenida en los articulos 282 y 283. En los edictos se insertara solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicaran en el "Boletin Oficial" de la provincia y en el "Diario Oficial de Avisos", si lo hubiere, en el lugar del juicio. Tambien se publicaran dichos edictos en el "Gaceta de Madrid" cuando las circunstancias del caso lo exigieren, a juicio del Juez.
§ 4 Art. 770 Lo dipuesto en el articulo anterior sera aplicable a la notificacion, y publicacion en su caso por edictos, de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.
§ 4 Art. 771 El litigante rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva solo podra utilizar contra ella el recurso de apelacion, y el de casacion cuando proceda, si los interpone dentro del termino legal.
§ 4 Art. 772 Los mismos recursos podrannutilizar los litigantes declarados en rebleldia a quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia. En este caso, el termino legal para interponerlos se contara desde el dia siguiente al de la publicacion de la sentencia en el "Boletin Oficial" de la provincia.
§ 4 Art. 773 A los demandados que hubieren permanecido constantemente en rebeldia y no se hallaren en ninguno de los casos de los dos articulos que preceden, podra concederse audiencia contra la sentencia firme que haya puesto termino al pleito, para obtener su rescision y un nuevo fallo en los casos concretos que se determinan en los articulos siguientes.
§ 4 Art. 774 No sera oido contra la sentencia firme el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldia. Exceptuase el caso en que acreditare cumplidamente que, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento hasta la citacion para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
§ 4 Art. 775 Para que pueda prestarse audiencia en el caso del articulo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitada aquella y ofrecido la justificacion de la fuerza mayor dentro de cuatro meses, contados desde la fecha de publicacion de la sentencia en el "Boletin Oficial" de la provincia.
§ 4 Art. 776 Se prestara audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldia al demandado que hubiere sido emplazado por cedula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos, si concurrieren las dos circunstancias siguientes: 1.. Que la pida precisamente dentro de ocho meses, contados desde la fecha de la publicacion de la sentencia en el "Boletin Oficial" de la provincia. 2.. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cedula de emplazamiento le haya sido entregada.
§ 4 Art. 777 El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, sera oido contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1.. Que la solicite dentro de un ano, contado desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el "Boletin Oficial" de la provincia. 2.. Que acredite haber estado contantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado para el hasta la publicacion de la sentencia. 3.. Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su ultima residencia al tiempo de publicarse en el los edictos para emplazarlo.
§ 4 Art. 778 En todos estos casos la pretension que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme se sustanciara por los tramites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demas interesados que hayan sido parte en el pleito.
§ 4 Art. 779 A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, o a cuyo distrito pertenezca el Juzgado de Primera Instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes. Contra la sentencia que los resuelva declarando haber o no lugar a que se oiga al litigante condenado en rebeldia, no se dara otro recurso que el de casacion.
§ 4 Art. 780 En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, correspondera al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede o no oir al litigante condenado en rebeldia.
§ 4 Art. 781 Cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldia se impondran a este todas las costas del incidente, y quedara firme definitivamente la sentencia recaida en el pleito, la que se llevara a efecto, comunicandose para ello las ordenes correspondientes.
§ 4 Art. 782 Cuando se declare haber lugar a dicha audiencia se remitira certificacion de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviendole los autos, si obrasen en el Tribunal superior. Tambien en este caso se impondran las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario o si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposicion.
§ 4 Art. 783 La sustanciacion de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldia se acomodara a las reglas siguientes: 1. Se entregaran los autos por ocho dias al litigante a quien se haya concedido la audiencia para que exponga y pida lo que a su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestacion de la demanda. 2. De lo que expusiere se conferira traslado por otros ocho dias al que haya obtenido la ejecutoria, entregandole las copias del escrito y documentos. 3. Si por los dos litigantes o cualquiera de ellos se hubiere pedido el recibimiento a prueba, y la cuestion objeto del pleito versare sobre hechos, se accedera a el, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los terminos que se fijan en el articulo 553, sin perjuicio de conceder tambien el termino extraordinario cuando se pida y sea procedente. 4. En adelante se acomodara la sustanciacion a las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelacion y de casacion cuando procedan.
§ 4 Art. 784 Si durante estas actuaciones volviera a constituirse en rebeldia el litigante a quien se haya concedido la audiencia, se sobreseera en ellas y quedara firme la sentencia que puso termino al pleito seguido en rebeldia, sin que sea permitido despues ningun otro recurso contra la misma.
§ 4 Art. 785 Contra las sentencias firmes recaidas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces municipales, en primera instancia, tambien se prestara audiencia al demandado condenado en rebeldia, si concurren todas las circunstancias siguientes: 1. Que la citacion para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos o por cedula entregada a sus parientes, familiares, criados o vecinos. 2. Que solicite la audiencia dentro de tres meses a contar desde la notificacion en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria. 3. Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cedula de citacion, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, o que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado a el durante la sustanciacion del juicio.
§ 4 Art. 786 En el caso del articulo anterior, el Juez de primera instancia a cuyo partido corresponde el Juzgado municipal conocera del incidente por los tramites establecidos para los juicios verbales y decidira, sin ulterior recurso, si procede o no que sea oido el litigante condenado en rebeldia, comunicandolo al Juez municipal para su cumplimiento.
§ 4 Art. 789 No podra concederse audiencia a los litigantes condenados en rebeldia contra las sentencias firmes recaidas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningun otro despues del cual pued promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.
§ 4 Art. 840. Todo apelante debe personarse en forma ante el Tribunal superior dentro del termino del emplazamiento. Si no lo verifica, asi que transcurra dicho termino se declarara desierto el recurso, sin necesidad de que se acuse rebeldia, y de derecho quedara firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso.
§ 4 Art. 841. En los casos en que por haber sido admitida la apelacion en un efecto se facilite al apelante testimonio para mejorarla, la Audiencia no admitira el recurso y lo declarara desierto sin necesidad de que se acuse la rebeldia, cuando se presente el apelante despues de transcurrido el plazo de los quince dias que senala el articulo 393. Lo mismo sucedera respecto de los recursos de queja a que se refiere el articulo 399.
§ 4 Art. 842. En todos los casos en que se declare desierto el recurso, se condenara en las costas del mismo al apelante, y se comunicara este auto al Juez inferior, con devolucion de los autos en su caso, a los efectos consiguientes. En la carta-orden de devolucion anotara el Secretario los derechos devengados y lo que corresponda por reintegro del papel del sello de oficio que se hubiere invertido, conforme a lo prevenido en el parrafo segundo del articulo 248, para que se exija su importe del apelante.
§ 4 Art. 843. Si el apelado no se hubiere personado en el Tribunal superior, seguiran los autos su curso, notificandose en los estrados del Tribunal las providencias que se dictaren. Si compareciere despues, se le tendra por parte, y se entenderan con el o con su Procurador las diligencias sucesivas, sin retroceder en el procedimiento.
§ 4 Art. 844. Cuando el apelante goce del beneficio de justicia gratuita, se le tendra por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del termino del emplazamiento compareciere ante el mismo, por si o por medio de otra persona, solicitando se le nombre de oficio Abogado y Procurador que se encarguen de su defensa. La misma pretension podra deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignara el Secretario en la diligencia. En estos casos, el Tribunal acordara el nombramiento si resultare justificada aquella habilitacion, y se entenderan con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representacion del apelante.
§ 4 Art. 845. El apelado que se halle en el mismo caso podra solitar en igual forma el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, en cualquier estado del recurso.
§ 4 Art. 846. En cualquier estado de la segunda instancia podra separarse de la apelacion el litigante que la haya interpuesto, pagando las costas causadas con este motivo a su contrario. Para tenerle por separado, sera necesario que el Procurador presente poder especial, o que el litigante interesado se ratifique con juramento en el escrito.
§ 4 Art. 847. Dentro de los tres dias siguientes al de la entrega de la copia del escrito separandose de la apelacion, podra el apelado impugnar esta pretension por insuficiencia del poder o por falta de capacidad en el litigante, cuyas faltas, siendo ciertas, acordara la Audiencia que se subsanen en un breve plazo que senalara para ello. Transcurrido este plazo sin haberlo verificado, seguira su curso la sustanciacion de la segunda instancia, si asi lo solicita el apelado.
§ 4 Art. 848. Subsanadas las faltas, y lo mismo cuando el apelado no haya impugnado la pretension, la Audiencia, sin mas tramites y sin ulterior recurso, tendra al apelante por separado de la apelacion con las costas y por firme la resolucion apelada, y mandara comunicarlo al Juez inferior, con devolucion de los autos en su caso.
§ 4 Art. 849. Si el apelado se hubiere adherido a la apelacion, y por este motivo, dentro de los tres dias senalados en el articulo 847, se opusiere a que se de por terminada la segunda instancia, la Audiencia tendra por separado al apelante con las costas hasta entonces causadas, y mandara seguir la sustanciacion del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiera la adhesion del apelado. Lo mismo se practicara si este manifestase dentro de dicho termino que se adhiere a la apelacion, en el caso de que la separacion del apelante haya tenido lugar antes del periodo del juicio en que puede utilizarse aquel recurso, segun los articulos 858 y 892.
§ 4 Art. 850. Luego que sea firme la sentencia que haya recaido en el recurso de apelacion, se comunicara a costa del apelante, por medio de certificacion y carta-orden al Juez inferior, para que se lleve a efecto lo resuelto. Si hubiere habido condena de costas se practicara previamente la tasacion de las mismas.
§ 4 Art. 851. La certificacion a que se refiere el a articulo anterior contendra la sentencia firme, y en su caso la tasacion de costas y su aprobacion. De ella se tomara razon en la Cancillaria de la Audiencia, quedando en su registro copia literal.
§ 4 Art. 852. Se librara, ademas, ejecutoria de la sentencia definitiva del pleito, con las solemnidades y en la forma que prevene el articulo 374, cuando alguna de las partes lo solicite para la guarda de sus derechos. Este documento se librara con citacion contraria a costa del que lo pidiere y tambien se registrara en la Cancilleria de la Audiencia.
§ 4 Art. 853. Sin perjuicio de librarse la ejecutoria, o de practicarse en su caso la tasacion de costas, se comunicara desde luego la sentencia firme al Juez inferior para su ejecucion, si asi lo solicitare alguna de las partes.
4 Art. 854. Las apelaciones que de las resoluciones de los Jueces municipales se interpongan para los de primera instancia, se regiran por sus disposiciones especiales, sin perjuicio de aplicarles la regla establecida en el articulo 840:
§ 4 Art. 855. Recibidos los autos en la Audiencia, se acusara recibo, y luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregaran a cada una de las partes, por su orden, para que se instruyan sus Letrados por un termino que no bajara de diez dias ni excedera de veinte.
§ 4 Art. 857. Tanto el apelante como el apelado, al devolver los autos, manifestaran en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instruccion necesaria para el acto de la vista, no permitiendoseles alegacion alguna por escrito.
§ 4 Art. 858. En dicho escrito debera el apelado adherirse a la apelacion sobre los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia. Ni antes ni despues podra utilizar este recurso.
§ 4 Art. 859. Cuando en la primera instancia se hubiere quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio de las que dan lugar al recurso de casacion, y reclamda en ella no hubiere sido estimada, la parte a quien interese podra reproducir su pretension por medio de otrosi en el escrito a que se refiere el articulo 857 para que se subsane la falta. Esta reclamacion se sustanciara y decidira previamente por los tramites establecidos para los incidentes. No se reproducira dicha pretension cuando ya hubiere sido desestimada por fallo ejecutorio de la Audiencia en virtud de apelacion anterior.
§ 4 Art. 860. En los mismos escritos deberan solicitar las partes, por medio de otrosi, que se reciba el pleito a prueba, cuando lo crean necesario y procedente, expresando la causa que justifique esta pretension.
§ 4 Art. 861. En cualquiera de los casos de los tres articulos que preceden, se acompanara copia del escrito para entregarla a la parte contraria.
§ 4 Art. 862 Solo podra otorgarse el recibimiento a prueba en la segunda instancia: 1. En el caso del articulo 567, si la Sala estimare pertinente la diligencia de prueba desestimada en primera instancia. 2. Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido hacerse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto. 3. Cuando hubiere ocurrido algun hecho nuevo, de influencia en la decision del pleito, con posterioridad al termino concedido para proponer la prueba en primera instancia. 4. Cuando, despues de dicho termino, hubiere llegado a conocimiento de la parte algun hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho. 5. Cuando el demandado declarado en rebeldia se hubiere personado en los autos en cualquiera de las dos instancias, despues del termino concedido para proponer la prueba en la primera. En los cuatro primeros casos se limitara la prueba a los hechos a que se refieren; en el ultimo se admitira toda la pertinente que propongan las partes.
§ 4 Art. 863. Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podran pedir los litigantes, desde que se les entreguen los autos para instruccion hasta la citacion para sentencia: 1. Que se exija a la parte contraria confesion judicial, por una sola vez, con tal que fuese sobre hechos que no hayan sido objeto de posiciones en la primera instancia. 2. Que se traigan a los autos, o presentar ellas mismas documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el articulo 506.
§ 4 Art. 864. Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, debera el apelado contestar a esta pretension en el escrito a que se refiere el articulo 857. Si lo pidiere el apelado, podra el apelante impugnarlo dentro de los tres dias siguientes al en que se le entregue la copia del escrito de alquel.
§ 4 Art. 865. La Sala otorgara el recibimiento a prueba sin mas tramites, siempre que las partes esten conformes en su necesidad y procedencia.
§ 4 Art. 866. No mediando dicha conformidad, se pasaran los autos por seis dias al Magistrado Ponente, y con vista de su informe, dentro de los tres siguientes, resovera la Sala lo que estime justo.
§ 4 Art. 867. Contra el auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no se dara recurso alguno. Contra el que deniegue dicho tramite o cualquiera diligencia de prueba, se dara el recurso de suplica, y en su caso el de casacion.
§ 4 Art. 868. En cuanto a los terminos y medios de prueba y forma de practicarla, se observara lo establecido para la primera instancia del juicio de mayor cuantia.
§ 4 Art. 869. Transcurrido el termino de prueba, o luego que se haya practicado toda la propuesta y admitida, mandara la Sala, sin necesidad de que lo pidan las partes, que se unan las pruebas a los autos.
§ 4 Art. 870. Unidas las pruebas se comunicaran los autos a cada una de las partes para instruccion por seis dias improrrogables.
§ 4 Art. 871. Tanto en el caso del articulo anterior como en el del 857, devueltos los autos por el apelado, se pasaran al Magistrado Ponente por un termino igual al concedido a las partes para su instruccion a los efectos que determinan los articulos 336 y siguiente.
§ 4 Art. 872. Instruido el ponente se dictara providencia mandando traer los autos a la vista con citacion de las partes para sentencia. La vista debera celebrarse en un tiempo no superior a noventa dias, durante el cual se instruiran de los autos los restantes Magistrados.
§ 4 Art. 873. Hecho el senalamiento y celebrada la vista conforme a lo prevenido en los articulos 321 y siguientes la Sala dictara sentencia dentro de quince dias, contados desde el siguiente al de la terminacion de la vista. La sentencia confirmatoria o la que agrave la apelada impondra las costas al apelante, salvo que la Sala razonadolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
§ 4 Art. 874. Cuando la Sala estime necesario acordar, para mejor proveer, alguna de las diligencias que permite el articulo 340, quedara en suspenso el termino para dictar sentencia, el que volvera a correr, luego que se unan a los autos las diligencias practicadas.
§ 4 Art. 875. Si alguna de las partes se propusiere interponer recurso de casacion contra la sentencia dictada por la Audiencia, se procedera del modo que se ordena en el titulo XXI de este libro. Transcurrido el termino legal sin interponer ni preparar dicho resurso, se practicara lo que previene el articulo 850.
§ 4 Art. 876. La vista y el informe oral podran sustituirse por los correspondientes escritos de alegaciones solamente cuando todas las partes lo pidan y la Sala lo estime indispensable, para la recta administracion de la justicia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las circunstancias concurrentes. Esta peticion debera deducirse dentro de los tres dias siguientes a la citacion de las partes para sentencia.
§ 4 Art. 877. Al apelente se la otorgara el plazo de quince dias para formular su escrito de alegaciones del que acompanara tantas copias como Magistrados hayan de formar la Sala y una mas para cada parte apelada. A estas con entrega de la copia, se les otorgara un plazo igual para formular su escrito de alegaciones del que acompanara el mismo numero de copias.
§ 4 Art. 878. Presentados los escritos, se distribuiran copias a los Magistrados y la Sala senalara dia para la votacion y fallo.
§ 4 Art. 879. La sentencia se dictara en el plazo de quience dias desde el senalamiento para la votacion y fallo.
§ 4 Art. 880. Si hubiere discordia se estara a lo dispuesto en la seccion 4.a del titulo VII del libro I de esta ley salvo que no se hubiere celebrado vista, en cuya caso, despues de que se haga constar la discordia en la forma prevenida, en lugar de lo establecido en el parrafo 2. del articulo 351 y en el 352, se hara entrega a los Magistrados que deban dirimirla de los correspondientes escritos de alegaciones de las partes. Desde la fecha en que se verifique dicha entrega, principiara a correr el plazo para pronunciar sentencia.
§ 4 Art. 887. Todas las apelaciones, tanto de autos como de sentencias, excepto las definitivas de mayor cuantia a que se refiere la seccion anterior, se sustanciaran por los tramites que en esta se establecen. Tambien se exceptuan las apelaciones en los juicios de menor cuantia, las cuales se ventilaran por sus tramites especiales.
§ 4 Art. 888. Recibidos los autos en la Audiencia se acusara recibo y, luego que se persone en tiempo y forma el apelante, se entregaran por su orden a cada una de las partes para instruccion de sus Abogados por un plazo de diez dias.
§ 4 Art. 891. Tanto el apelante como el apelado al devolver los autos manifestaran en escrito, con firma de Letrado, que han tomado la instruccion necesaria para el acto de la vista, no permitiendoseles alegacion alguna por escrito.
§ 4 Art. 892. En este escrito debera el apelado adherirse a la apelacion sobre los extremos en que crea le es perjudicial la sentencia o auto de que se trate. Ni antes ni despues podra utilizar este recurso.
§ 4 Art. 893. Tambien deberan formularse en dichos escritos las pretensiones a que se refieren los articulos 859 y siguiente, cuando sean procedentes, y en su caso se practicara lo que ordena el articulo 861.
§ 4 Art. 894. Devueltos los autos por el apelado, se pasaran al Magistrado Ponente para su instruccion, por un termino igual al otorgado a las partes.
§ 4 Art. 895. Transcurrido el plazo senalado en el articulo anterior, se acordara traer los autos a la vista con citacion. La vista se celebrara dentro de los sententa dias siguientes al de devolucion de los autos por el apelado.
§ 4 Art. 896. Celebrada la vista, la Sala dictara su fallo,empleando la formula de auto o de sentencia segun lo que este prevenido para igual resolucion en primera instancia. Lo dictara dentro de cinco dias en los asuntos declarados preferentes para la vista por el articulo 321, y en los demas casos, dentro de ocho dias. El fallo confirmatorio de la resolucion apelada impondra las costas al apelante, salvo que la Sala, razonandolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
§ 4 Art. 897. Solo podra otorgarse el recibimiento a prueba en estas apelaciones, cuando la Ley lo conceda para la primera instancia y concurra alguno de los casos expresados en el articulo 862.
§ 4 Art. 898. El termino de prueba no podra exceder en tal caso del concedido por la Ley para la primera instancia, pudiendo la Sala fijar el que estime necesario con calidad de improrrogable. La prueba se practicara en la misma forma establecida para la primera instancia.
§ 4 Art. 899. Tambien seran aplicables en su caso a a las apelaciones de que se trata, las disposiciones de los articulos 863, 864, 865, 866, 867, 874, 875.
§ 4 Art. 900. Unidas las pruebas a los autos en el tiempo y forma que determina el articulo 869, se pondran de manifiesto a las partes en la Secretaria, por cuatro dias comunes a ambas.
§ 4 Art. 901. Luego que transcurra este termino dara cuenta el Secretario, y la Sala acordara traer los autos a la vista, con citacion de las partes para sentencia.
§ 4 Art. 1.686. El conocimiento del recurso de casacion, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
§ 4 Art. 1.687. Son susceptibles de recurso de casacion: 1. Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantia y en los de menor cuantia a que se refiere el numero 2 del articulo 484 o en los que la cuantia exceda de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el articulo 489. 2. Los autos dictados en apelacion, en los procedimientos para la ejecucion de las sentencias recaidas en los juicios a que se refiere el apartado anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulacion especial y las recaidas en los juicios de retracto, cuando en ambos casos alcancen la cuantia requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios. Quedan excluidas las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de desachucio por falta de pago de la renta. 4. Los laudos en el arbitraje de derecho, cualquiera que sea su cuantia. 5. Las resoluciones para las que expresamente se admita en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos.
§ 4 Art. 1.688. Respecto de las sentencias de primera instancia en los juicios a que se refieren los ordinales 1 y 3 del articulo anterior, las partes al interponer el recurso de apelacion, podran solicitar tambien en el mismo escrito, que se tenga por preparado el recurso de casacion por entender que la cuestion a resolver es estrictamente juridica. Del escrito por el que se promueva el recurso de casacion directo, se dara traslado a las demas partes personadas para que, en el plazo de cinco dias manifiesten lo que consideren oportuno. De haber conformidad expresa o si transcurre el plazo sin formularse oposicion, se tendra por preparado el recurso de casacion. El auto del Juzgado resolviendo lo que proceda no sera susceptible de recurso alguno, pero en caso de estimarse improcedente el recurso de casacion, se tendra por interpuesto el de apelacion.
§ 4 Art. 1.689. Tendran el concepto de definitivas las resoluciones que pongan termino al proceso por hacer imposible su continuacion.
§ 4 Art. 1.690. Asimismo tendran el concepto de definitivas: 1. Las resoluciones que, recayendo sobre un incidente o articulo, hagan imposible la continuacion del juicio principal. 2. Las que declaren haber lugar o no a oir a un litigante que haya sido condenado en rebeldia.
§ 4 Art. 1.691. El recurso de casacion podra entablarse por quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolucion recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaida sobre igual objeto y en el mismo proceso.
§ 4 Art. 1.692. El recurso de casacion habra de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: 1. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdiccion. 2. Incompetencia o inadecuacion del procedimiento. 3. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infraccion de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantias procesales, siempre que, en este ultimo caso, se haya producido indefension para la parte. 4. Error en la apreciacion de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocacion del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5. Infraccion de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
§ 4 Art. 1.693. La infraccion de las normas relativas a los actos y garantias procesales que producen indefension requiere que se haya pedido la subsanacion de la falta o transgresion en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamacion.
§ 4 Art. 1.694. El recurso de casacion se preparara ante el mismo organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolucion recurrida, mediante escrito presentado dentro del plazo de diez dias, computado desde el siguiente al de la notificacion de aquella, en el que se manifestara la intencion de interponer el recurso, con exposicion sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma y que se remitan a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y en su caso el rollo de apelacion y que se emplace a las partes. Transcurrido el plazo de los diez dias sin presentar el escrito, la sentencia o resolucion quedara firme.
§ 4 Art. 1.695. La presentacion del escrito preparatorio del recurso de casacion incumbe al Procurador y Abogado encargados de la defensa en la instancia de la parte amparada por el beneficio de justicia gratuita.
§ 4 Art. 1.696. Si el escrito cumple los requsitos previstos en los dos articulos anteriores y se contrae a una resolucion susceptible de recurso, la Sala de Audiencia lo tendra por preparado y, dentro del plazo de cinco dias, remitira a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y el rollo de la apelacion. Al mismo tiempo se emplazara a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de cuarenta dias, si bien solo la parte recurrente esta obligada a tal comparecencia para interponer el recurso. En el caso de recurso preparado al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.688, el Juzgado procedera conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
§ 4 Art. 1.697. Si la sentencia o resolucion no es susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en los articulos 1.698, 1.688 y 1.689, o si no se cumple lo previsto en el 1.694 para la preparacion del recurso se dictara auto motivado denegando la remision de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.
§ 4 Art. 1.698. En el acto de la notificacion del auto denegatorio se dara copia certificada del mismo al que hubiere intentado la preparacion del recurso de casacion para que pueda recurrir en queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de diez dias computado desde la fecha siguiente a la entrega, que se hara constar por diligencia extendida a continuacion de la copia certificada.
§ 4 Art. 1.699. La entrega de la copia certificada no impide la continuacion del procedimiento, que solo quedara suspendido si la Sala Primera del Tribunal Supremo estimare la queja.
§ 4 Art. 1.700. El recurso de queja se interpondra ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del plazo senalado en el articulo 1.698, acompanando la copia certificada del auto denegatorio. La Sala, sin mas tramites, dictara la resolucion que proceda, contra la cual no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 1.701. Si la parte recurrente en queja gozare de la situacion legal de justicia gratuita, la designacion de Procurador y Abogado que la representen y defiendan podra hacerse en el mismo escrito de interposicion del recurso con la expresa aceptacion de estos. De no ser asi, seran nombrados de oficio, y el plazo de presentacion del escrito se computara a partir de la comunicacion de los nombramientos, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez dias siguientes a la notificacion de la sentencia.
§ 4 Art. 1.702. Cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo confirme el auto denegatorio, lo pondra en conocimiento de la Sala de Audiencia. Estimada la queja, se comunicara a la Sala de la Audiencia para que proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 1.696.
§ 4 Art. 1.703. El que hubiere preparado recurso de casacion, si ha de interponerlo y no se encuentra en la situacion legal de justicia gratuita, debe constituir previamente un deposito por importe de 25.000 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, si las sentencias o resoluciones recaidas en primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad, teniendo este caracter, aunque difieran en lo relativo a imposicion de las costas. En el supuesto del recurso de casacion directo previsto en el articulo 1.688 no sera necesaria en ningun caso la constitucion del deposito.
§ 4 Art. 1.704. La parte que hubiese preparado el recurso presentara ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, el escrito de interposicion del recurso, dentro de los cuarenta dias siguientes a la fecha del emplazamiento. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposicion del recurso quedara firme la sentencia o resolucion recurrida.
§ 4 Art. 1.705. Dentro del plazo expresado en el articulo anterior, la parte recurrente puede personarse y pedir que se le comuniquen los autos con la certificacion relativa a los votos reservados.
§ 4 Art. 1.706. Al escrito por el que se interponga el recurso de casacion debera acompanarse: 1. El poder acreditativo de la legitima representacion del Procurador, de no haberlo presentado anteriormente, o haber sido nombrado por turno de oficio. 2. El resguardo justificativo del deposito, cuando sea necesario. 3. En los recursos que procedan de juicios sobre arrendamientos rusticos, urbanos o de cualquier naturaleza, el documento que acredite el pago o consignacion de las rentas vencidas, siempre que el recurrente sea arrendatario o inquilino. 4. Tantas copias del escrito y de los documentos cuantas sean las otras partes emplazadas, a las que le seran entregadas si estan personadas o cuando se personen.
§ 4 Art. 1.707. En el escrito de interposicion del recurso de casacion se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare, citandose las normas del ordenamiento juridico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Tambien habran de senalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos o informes aducidos en demostracion del error en la apreciacion de la prueba. En todo caso, se razonara la pertinencia y fundamentacion de los motivos.
§ 4 Art. 1.708. El regimen de la representacion y defensa del recurrente que gozase de la situacion legal de la justicia gratuita atendera a las siguientes reglas: 1. La designacion del Procurador y del Abogado podra contenerse en el escrito de comparecencia o en el de interposicion del recurso, haciendo constar los designados su aceptacion expresa. 2. Si el interesado no estuviere en condiciones de utilizar esta forma de designacion, dentro de los primeros diez dias del emplazamiento, solicitara de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y asi habra de acordarlo esta, que se dirija al Colegio de Abogados para que designe a dos de ellos, por turno de oficio correspondiente, y al de Procuradores para que designe al que por igual turno correponda, al que se comunicaran las actuaciones para la interposicion del recurso. 3. Si el Abogado nombrado en primer lugar por el turno de oficio no considerase procedente el recurso lo expondra por escrito, sin razonar su parecer, en tiempo no superior a seis dias. En este caso, dentro de los dos siguientes, se comunicaran las actuaciones al nombrado en segundo lugar, quien, si tampoco estimare procedente el recurso podra excusarse en igual tiempo y forma que el anterior. 4. El Abogado que dejase transcurrir seis dias sin hacer constar por escrito su parecer contrario, estara obligado a interponer el recurso. 5. Cuando los dos Abogados nombrados por el turno de oficio se excusasen, la Sala pasara seguidamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, de estimarlo este procedente interponga el recurso. De no estimarlo procedente, devolvera las actuaciones con la nota de "visto" en el plazo de seis dias y la Sala declarara desierto el recurso y firme la resolucion recurrida, si no hubiese otro recurrente, y devolvera las actuaciones al organo jurisdiccional de que procedan. 6. En los casos en que el recurso de casacion fuere interpuesto por el primero o el segundo de los Abogados nombrados a requerimiento de la Sala, conforme al turno de oficio, o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal, tendra siempre un plazo no inferior a los veinte dias, contados desde el siguiente al en que dispongan de las actuaciones para hacerlo, interrumpiendose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta dias fijados en el emplazamiento. La representacion y defensa de la parte recurrida amparada en la situacion legal de justicia gratuita seran encomendadas bien al Procurador y al Abogado que acepte expresamente las respectivas funciones al suscribir el escrito de comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, o bien a los que sean nombrados conforme al turno de oficio por los respectivos Colegios, a requerimiento de la Sala. Esta habra de promover tales nombramientos en cuanto transcurra el plazo de cuarenta dias fijado en el emplazamiento sin que la parte recurrida se haya personado.
§ 4 Art. 1.709. Interpuesto el recurso de casacion se pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de diez dias para que, ademas de cumplir en lo que fuere pertinente la mision que le incumbe, dentro del proceso, en defensa de la legalidad, los intereses publicos y sociales, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia del recurso o de algunos de sus motivos. De estimarlo procedente en su totalidad, devolvera las actuaciones con la formula de "visto". En caso contrario, emitira dictamen razonado, del que se dara copia literal a las partes.
§ 4 Art. 1.710. Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal se pasaran al Magistrado ponente, a fin de que se instruya y someta a deliberacion de la Sala lo que haya de resolverse conforme a las siguientes reglas: 1.a De no haberse presentado cualquiera de los documentos comprendidos en los ordinales 1.a 3. del articulo 1.706, o apreciandose en ellos algun defecto, se concedera a la parte recurrente el plazo que la Sala estime suficiente, y en ningun caso superior a diez dias, para que aporten los documentos omitidos o subsanen los defectos apreciados. De no efectuarlo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictara auto declarando la inadmision de recurso y firme la resolucion recurrida, con imposicion de las costas, y mandara devolver el deposito constituido y remitir las actuaciones al organo jurisdiccional de que procedan. 2.a Tambien dictara la Sala auto de inadmision con los mismos efectos previstos en la regla anterior cuando, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estime en este tramite la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 1.697; si no se citaran las normas reputadas infringidas; si las citadas no guardaran relacion alguna con las cuestiones debatidas; si, apartandose manifiestamente el recurso de la apreciacion probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnacion por la via adecuada, y si, siendo necesario haber tenido la subsanacion de la falta no hubiere en los autos constancia de haberlo hecho. 3.a De estimarse la admision del recurso por todos o algunos de los motivos la Sala Primera del Tribunal Supremo dictara auto declarandolo asi y disponiendo que pasen las actuaciones, para instruccion, a las partes personadas, por plazos sucesivos de diez dias. 4.a Contra los autos a que se refieren las tres reglas anteriores no se dara recurso alguno.
§ 4 Art. 1.711. Instruidas las partes o, en su caso, recogidas las actuaciones, se senalara dia para la vista, que habra de celebrarse en un tiempo no superior a noventa dias. Para la celebracion de la vista se citara a las partes con quince dias, al menos, de antelacion, durante los cuales podran tomar instruccion complementaria de las actuaciones en la Secretaria de la Sala.
§ 4 Art. 1.712. Para la vista de los recursos deberan concurrir el Presidente de la Sala y cuatro Magistrados, uno de los cuales sera el Ponente. Si faltase o no actuase el Presidente, presidira el Magistrado mas antiguo de los que forman la Sala.
§ 4 Art. 1.713. En el acto de la vista informara en primer lugar el Abogado defensor de la parte recurrente y despues el Abogado defensor de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes se estara al orden de interposicion de los recursos y, siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias, teniendo en cuenta la prioridad en el tiempo o a la derivada de como figuren unidos los escritos en el rollo del Tribunal Supremo. El representante del Ministerio Fiscal, cuando deba intervenir, informara en ultimo lugar, salvo que sea el quien hubiese interpuesto el recurso.
§ 4 Art. 1.714. La Sala dictara sentencia dentro de quince dias, contados a partir del siguiente en que haya concluido la celebracion de la vista.
§ 4 Art. 1.715. Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala en una sola sentencia, casando la resolucion recurrida resolvera conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. De estimarse algun motivo amparado en los ordinales 1. y 2. del articulo 1.692, se dejara a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado. 2. De estimarse motivos comprendidos en el ordinal 3. del articulo 1.692 que se refieran a transgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantias procesales, se mandaran reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta. 3. De ser estimados motivos de infraccion comprendidos en el ordinal 5. y en el primer inciso del 3. o los de error en la apreciacion de la prueba, segun lo dispuesto en el ordinal 4., todos del articulo 1.692, la Sala resolvera lo que corresponda dentro de los terminos en que aparezca planteado el debate. 4. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo resolvera, en cuanto a las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas. Si no se estimase procedente ningun motivo, la sentencia declarara no haber lugar al recurso, con imposicion de las costas al recurrente y la perdida del deposito constituido.
§ 4 Art. 1.716. Una vez notificada la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco dias, contados desde el siguiente al de la notificacion, se remitiran las actuaciones a la Audiencia o al Juzgado de donde procedan para que dispongan el curso legal.
§ 4 Art. 1.717. El Ministerio Fiscal podra interponer el recurso de casacion en los juicios en que sea parte, sujetandose a las reglas establecidas en los articulos precedentes, pero sin constituir deposito.
§ 4 Art. 1.718. Podra igualmente el Ministerio Fiscal, en interes de la Ley, interponer en cualquier tiempo el recurso de casacion por el motivo 5. del articulo 1.692 en los pleitos en que no haya sido parte. En este caso seran emplazadas las partes que intervinieren en el litigio para que, si lo tienen por conveniente, se presenten ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo de veinte dias. Las sentencias que se dicten en estos recursos tendran eficacia unicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, dejando intactas las situaciones juridicas particulares creadas por la resolucion recurrida.
§ 4 Art. 1.719. Cuando el Ministerio Fiscal interpusiere el recurso de casacion por haberse excusado los Abogados nombrados en turno de oficio, la sentencia que recaiga producira plenos efectos para los litigantes cuya defensa haya asumido.
§ 4 Art. 1.720. Cuando fuere desestimado el recurso de casacion interpuesto por el Ministerio Fiscal en pleito en que hubiere sido parte, las costas causadas a la contraria deberan reintegrarse con los fondos procedentes de la mitad de los depositos cuya perdida haya sido declarada. Lo mismo se hara cuando el Fiscal se separe del recurso que hubiera interpuesto, y aun cuando, sin haber llegado a interponerlo, hubiese comparecido ante la Sala Primera del Tribunal Supremo la parte contraria por haber sido emplazada.
§ 4 Art. 1.721. El pago de las costas a que se refiere el articulo precedente, se efectuara por el orden riguroso de antiguedad, y segun lo permitieren los fondos existentes.
§ 4 Art. 1.722. La Audiencia o, en su caso, el Juzgado que hubieren dictado la sentencia o resolucion recurrida podra decretar su ejecucion a peticion de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casacion, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casacion.
§ 4 Art. 1.723. Si la ejecucion a que se refiere el articulo anterior se solicitare despues de remitidos los autos al Tribunal Supremo, se acompanara al escrito solicitando la ejecucion testimonio literal y autorizacion de la sentencia o resolucion recurrida y de cuantos particulares se estimen necesarios, los que se obtendran de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
§ 4 Art. 1.724. Ni antes de la vista ni en el acto de su celebracion podra admitir la Sala documento alguno, asi como tampoco permitir su lectura ni hacer alegacion de hechos que no resulten de los autos. Se exceptuan los documentos que se presenten con el escrito interponiendo el recurso que esten en el caso del articulo 506 de esta Ley.
§ 4 Art. 1.725. Cuando se interpongan dos o mas recursos contra una misma sentencia o resolucion, se sustanciaran y decidiran acumulados en una sola pieza.
§ 4 Art. 1.726. En cualquier estado del recurso puede separarse de el la parte que lo haya interpuesto, continuandose la tramitacion unicamente si hay otras partes recurrentes.
§ 4 Art. 1.727. El auto en que se declare la separacion del recurso se comunicara al organo judicial de que procede la sentencia o resolucion recurrida, con devolucion de los autos, rollo de apelacion , en su caso, y demas actuaciones remitidas, de no continuarse el procedimiento con relacion a otros recurrentes, y se notificara a las partes comparecidas.
§ 4 Art. 1.728. Las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo al conocer de los recursos de casacion se insertaran en la "Coleccion Legislativa". Podra el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciacion, que se haga la publicacion suprimiendo los nombres propios de las personas interesadas en el pleito.
§ 4 Art. 1.796. Habra lugar a la revision de una sentencia firme: 1. Si despues de pronuciada se recobrare documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.Si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare despues. 3. Si habiendose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4. Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinacion fraudulenta.
§ 4 Art. 1.797. El recurso de revision solo podra tener lugar cuando hubiere recaido sentencia firme.
§ 4 Art. 1.798. En los casos previstos por el articulo 1.796, el plazo para interponer el recurso de revision sera el de tres meses, contados desde el dia en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el dia del reconocimiento o declaracion de la falsadad.
§ 4 Art. 1.799. Para que pueda tenerse por interpusta el recurso sera indispensable que con el escrito en que se solicite la revision acompane el recurrente, si no estuviese declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 12.000 pesetas. Esta cantidad sira sevuelta se el recurso se declarase propafedente. En caso contrario, tendra la aplicacion senalada a los depositos exigidos paara interponer recurso de casacion.
§ 4 Art. 1.800. En ningun caso podra interponerse el recurso de revision despues de transcurridos cinco anos desde la fecha de la publicacion de la sentencia que hubiere podido motivarlo. Si se presentare pasado este plazo, se rechazara de plano.
§ 4 Art. 1.801. El recurso de revision unicamento podra interponerse ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cualquiera que sea el grado de Juez o Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motive. Una vez presentado, el Tribunal llamara a si todos los antecedentes del pleito, cuya sentencia se impugne y mandara emplazar a cuantos en el hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del termino de cuarenta dias comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.
§ 4 Art. 1.802. Personadas las partes, o declaradas su rebeldia, los tramites sucesivos se seguiran conforme a lo establecido para la sustanciacion de los incidentes oyendose siempre al Ministerio fiscal antes de dictar sentencia acerca de si ha o no lugar a la admision del recurso.
§ 4 Art. 1.803. Las demandas de revision no suspenderan la ejecucion de las sentencias firmes que las motiven. Podra sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, a peticion del recurrente, dando fianza, y oido el Ministerio fiscal, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecucion de las sentencias. La Sala senalara la cuantia de la fianza, la cual comprendera el valor de lo litigado, y los danos y perjuicios consiguientes a la inejecucion de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado.
§ 4 Art. 1.804. Si interpuesto el recurso de revision, y en cualquierea de sus tramites, se suscitaren cuestiones cuya decision, determinante de la procedencia de aquel, competa a la jurisdiccion de los Tribunales en lo criminal se suspendera el procedimiento en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hasta que la accion penal se resuelva por sentencia firme.
§ 4 Art. 1.805. En el caso del articulo anterior, el plazo de cinco anos de que trata el articulo 1.800 quedara interrumpido desde el momento de incoarse el procedimiento criminal, hasta su terminacion definitiva por sentencia ejecutoria, volviendo a correr desde que esta se hubiere dictado.
§ 4 Art. 1.806. Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revision solicitada, por haberse fundado la sentencia en los documentos o testigos declarados falsos, o haberse dictado injustamente en los demas casos del articulo 1.796, lo declarara asi, y receindira en todo o en parte la sentencia impugnada, segun que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan solo a alguno de los capitulos de la misma sentencia.
§ 4 Art. 1.807. El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que, por admitirse el recurso de revision rescinda en todo o en parte la sentencia firme impugnada, mandara expedir certificacion del fallo, devolviendose los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, segun les convenga, en el juicio correspondiente. En todo caso serviran de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revision, las cuales no podran ser ya discutidas.
§ 4 Art. 1.808. La rescision de una sentencia firme como resultado del recurso de revision, cuando fuere admitido, producira todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos que deban respetarse con arreglo a lo establecido por el articulo 34 de la Ley Hipotecaria.
§ 4 Art. 1.809. Cuando el recurso de revision se declare improcedente, se condenara en todas las costas del juicio y en la perdida del deposito al que lo hubiere promovido.
§ 4 Art. 1.810. Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revision no se dara recurso alguno.
§ 10 Art. 26. Los procesos de cognicion que no tengan senalada una tramitacion especial y cuya cuantia exceda de 50.000 pesetas, sin pasar de 500.000, se sustanciaran ante los Juzgados de Distrito en la forma que se determina en los ariculos siguientes.
§ 10 Art. 27. Las partes podran comparecer por si mismas, siendo facultativa la representacion mediante Procurador legalmente habilitado. De no existir Procurador, o no aceptar ninguno la representacion, en el territorio del Juzgado, podran las partes apoderar a un Letrado en ejercicio para que les represente y, en ultimo termino, podran apoderar a cualquier persona aunque no tenga dicha condicion. La representacion se acreditara por escritura publica de mandato o mediante comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso, acreditandose en los autos.
§ 10 art. 28. La defensa se llevara a cabo por Abogado en ejercicio. Cuando en el territorio del Juzgado no lo hubiere o por cualquier causa se negare a la direccion tecnica, podra la parte defenderse por medio de procurador.
§ 10 Art. 29. La demanda se redactara por escrito, en el que se hara constar: 1. El Juzgado a que se dirija. 2. El nombre y apellidos, profesion y domicilio del demandante o demandantes y las mismas circunstancias que fueren conocidas del demandado o demandados. Si las partes comparecen representadas, se expresaran tambien iguales circunstancias del representante. 3. En parrafos separados y numerados se consignaran claramente los hechos en que se apoya la demanda. 4. Igualmente, en parrafos separados y numerados se expresaran los fundamentos o consideraciones legales que el demandante estime aplicables. 5. En la suplica se fijara con claridad y precision lo que se pida, expresandose la accion que se ejercita cuando por ella haya de determinarse el procedimiento o la competencia. 6. Tambien se fijara la cuantia litigiosa. En todo caso, habra de limitarse a 500.000 pesetas, con renuncia expresa al exceso si sobrepasara dicha cantidad. 7. La fecha y firma del actor o de un testigo a su ruego si no supiese firmar, o de su representante legal o tecnico, en su caso, asi como la del Abogado.
§ 10 Art. 30. A toda demanda se acompanaran los documentos siguientes: 1. El que acredite la representacion tecnica, cuando no se confiera por comparecencia ante el Juzgado. 2. El documento o documentos que acrediten la legitimacion del actor cuando este actue por representacion, o aquella provenga de cualquier titulo derivativo. 3. El documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposicion, designara el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entendera que el actor tiene a su disposicion los documentos, y debera acompanarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo publico del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos. 4. Tantas copias de la demanda y de todos los documentos con ella presentados cuantos fueren los demandados, en papel comun.
§ 10 Art. 31. En el supuesto de exisitir varios organos jurisdiccionales de igual grado en la misma poblacion, el Juez debera examinar si en la demanda presentada consta o no la diligencia de reparto, y en caso negativo, ordenara por providencia pase al repartimiento. No obstante, cuando a juicio del Juez la demanda fuere tan perentoria y urgente que tal dilacion origine irreparables perjuicios a los interesados, podra llevarse a efecto el tramite o resolucion urgente por el Juzgado ante el que se solicite, el cual seguidamente pasara el negocio a reparto, sin que este pueda dilatarse por mas de tres dias. La inobservancia de tal requisito no produce la nulidad de las actuaciones dejando a salvo la responsabilidad que en su caso corresponda al Juez.
§ 10 Art. 32. Asimismo, examinara el Juez de oficio su propia competencia objetiva por razon de la materia y por razon de la cuantia, e igualmente la territorial, cuando se invoque por el actor la sumision expresa de las partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948; si estimare que no tiene competencia, oido el Ministerio Fiscal, dictara, en el termino de tercero dia, auto absteniendose de conocer. Contra este auto cabe el recurso de apelacion en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido, en el plazo de tres dias; si el Juez Superior confirmare dicha resolucion, se impondran las costas al apelante.
§ 10 Art. 33. Cuando el Juez aprecie que concurre alguna de las causas legitimas de recusacion expresadas en el articulo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se abstendra de conocer del negocio, sin que contra el auto que dicte quepa recurso alguno, dando cuenta al Juzgado de Primera Instancia a efectos de lo dispuesto en el parrafo segundo del articulo 216 de la misma.
§ 10 Art. 34. Estimandose competente, examinara el Juez si las partes tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio o ser emplazadas validamente, y en caso negativo no dara curso a la demanda hasta que queden subsanados dichos defectos, dentro del plazo maximo de tercero dia.
§ 10 Art. 35. Cuando comparezca la parte por si misma no se dara curso a la demanda en tanto no se ratifique; si acude representada por persona que no sea Procurador o Letrado en ejercicio, tampoco se dara curso a la demanda hasta tanto no se subsane este defecto salvo el caso de que concurran las circunstancias excepcionales en que se permite tal representacion; contra la providencia que se dicte eneste caso, se dara el recurso de reposicion dentro de tres dias, y el de apelacion en ambos efectos, en su caso. Cuando sea preceptiva la intervencion de Letrado, se exigira la firma del mismo, y si esta no fuere legible, habra de expresarse al pie con caracteres claros el nombre y apellidos del Abogado; contra la providencia que se dicte se daran los mismos recursos indicados.
§ 10 Art. 36. Tampoco se dara curso a la demanda en tanto no se presenten los documentos a que se refiere el articulo 30 y copias de todos ellos; contra la providencia que se dicte se daran los mismos recursos de reposicion y apelacion en ambos efectos. Tampoco se admitira la demanda en tanto no se cumplan en la misma los requisitos mencionados en el articulo 29; contra el proveido del Juez pueden interponerse los recursos de reposicion y apelacion en ambos efectos.
§ 10 Art. 37. No obstante lo expuesto en articulos anteriores, el demandado podra alegar en su escrito de contestacion la falta de cualquiera de dichos requisitos, en cuyo caso el Juez resolvera lo procedente en la sentencia definitiva, previamente al examen del fondo del asunto.
§ 10 Art. 38. Si el Juez fuera competente, en el termino de tercero dia mandara emplazar al demandado o demandados y les conferira traslado de la demanda con sus copias, para que comparezcan y contesten, si lo creyeren oportuno, en el plazo improrrogable de seis dias salvo lo dispuesto en el articulo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio. El emplazamiento se hara en la forma prevenida para las notificaciones, sustiutuyendose la cedula a que se refiere el articulo 274 de la Ley Procesal por la copia de la demanda y documentos presentados.
§ 10 Art. 39. Cuando el demandado sea emplazado por edictos se le senalara el plazo de seis dias improrrogables para comparecer. Si comparece, se le concederan tres dias para contestar, entregandole las copias de la demanda y documentos, en su caso, al notificarle la providencia en que se le tenga por personado.
§ 10 Art. 40. El escrito de contestacion se redactara en los mismos terminos que el de demanda, y le sera de aplicacion lo prevenido para esta, debiendo senalar domicilio en el lugar del juicio cuando resida en otro Municipio, a los efectos de oir notificaciones. En la contestacion opondra el demandado cuantas objeciones y excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o forma.
§ 10 Art. 41. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando la contestacion tuviere por unico objeto el allanamiento total a la demanda, podra hacerse por escrito o por simple comparecencia ante el Juzgado del propio demandado o de la persona que legalmente le represente con poder especial. El Juez en este caso, sin mas tramite, dictara sentencia estimando la demanda en das sus partes, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interes o el orden publico, o en perjuicio de tercereo, en cuyos supuestos dictara auto en el mismo dia o en el siguiente, ordenando la continuacion del procedimiento.
§ 10 Art. 42. Emplazado el demandado, si el actor desistiere del procedimiento transcurrido que sea el termino del emplazamiento, se dara vista al demandado comparecido, por termino de tres dias. El Juez dictara auto resolviendo sobre la peticion de desistimiento, en el plazo de tres dias; contra el auto que la estimare, se dara el recurso de apelacion en ambos efectos.
§ 10 Art. 43. Si el demandado no se persona en los autos dentro del plazo concedido se dictara providencia declarandole en rebeldia y dando por contestada la demanda, siguiendo el juicio su curso. Se notificaran en la sede del Juzgado dicha providencia y las demas que se dicten. Si el demandado ha sido citado o emplazado en su perena o en la de un pariente que con el conviva, podra el demandante en el plazo de tres dias a contar desde el siguiente al de la notificacion de la providencia a que se refiere el parrafo anterior, pedir que se le cite por segunda vez en la misma forma y con el apercibimiento de que si no comparece y no alega causa, se le podra tener por conforme con los hechos aducidos en la demanda, dictando seguidamente la sentencia que proceda. Si no comparece el demandado y el Juez no estima conveniente hacer uso de la facultad que le atrbuye el apartado anterior, ordenara la continuacion del juicio conforme a lo establecido por los articulos 48 y siguientes.
§ 10 Art. 44. Cuando el demandado comparezca y no conteste, se le tendra por personado en los autos, pero no podra admitirse en ningun caso la alegacion de medios de oposicion o de defensa transcurridos que sean los seis dias concedidos para contestar a la demanda.
§ 10 Art.45.> Cuando el demandado formule reconvencion, se dictara providencia en el mismo dia o en el siguiente dando traslado al demandante para que sobre ella, exclusivamente, alegue lo que se le ofrezca en el plazo improrrogable de tercero dia.
§ 10 Art. 46. La reconvencion se formulara en el mismo escrito de contestacion, pero con la debida separacion en cuanto a los hechos, fundamentos y pretencion que se formule. No se admitira reconvencion por cuantia superior a la maxima de la competencia de los Juzgados municipales y comarcales y tampoco cuando haya de tramitarse por un procedimiento especial. No obstante, podran acumularse aquellas acciones que debieran tramitarse por el procedimiento del juicio verbal civil ordinario.
§ 10 Art. 47. Cuando el demandado impugnare la cuantia senalada en la demanda, se sustanciara este incidente con caracter previo en el acto del juicio por el procedimiento establecido en el articulo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero referido no solo a los supuestos de incompetencia, sino tambien a la no adecuacion del procedimiento, por estimar que el aplicable es el verbal y que es o no preceptiva la intervencion del Letrado.
§ 10 Art. 48. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvencion, o hecha la declaracion de rebeldia, o transcurrido que sea el plazo concedido para contestar cuando el demandado se persone y no conteste, el Juez dictara providencia, dentro del segundo dia, mandando convocar a los litigantes que se hubieren personado, para la celebracion del juicio, el cual habra de iniciarse en el termino del quinto dia a partir de la providencia que asi lo acuerde. Al notificar al actor dicha providencia qse le hara entrega de las copias de la contestacion y de los documentos que con ella se hubiern presentado.
§ 10 Art. 49. Si en el acto del juicio no compareciese el demandante, seguira adelante el procedimiento, oyendose al demandado que hubiere comparecido, y sin que el actor pueda posteriormente proponer medio alguno de prueba, excepto la de confesion judicial, conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la de documentos en los casos y en la forma que se establece en los articulos 508 y siguientes de la misma Ley.
§ 10 Art. 50. Lo dispuesto en el articulo anterior sera aplicable al caso de que no compareciere el demandado.
§ 10 Art.51. Si no comparece al acto del juicio ninguna de las partes, se levantara acta, que firmaran el Juez y el Secretario, haciendo constar la incomparecencia y declarandose concluso el juicio para sentencia.
§ 10 Art. 52. Comparecidas las partes en forma legal, el Juez declarara abierto el acto, oyendo en primer lugar al demandante, el cual ratificara o rectificara su demanda en extremos que no alteren lo fundamental, y a continuacion oira al demandado a los mismos efectos. El Juez podra invitar a las partes para que concreten aquellos extremos de la demanda, contestacion o reconvencion que considere no han sido expuestos con la debida claridad, o que puntualicen los pedimentos oscuros y poco precisos que puedan inducir a confusion a tiempo de declarar las pertinencias de las pruebas o de dictar sentencia, asi como, excepcionalmente, que contesten concisamente a alguna excepcion que, propuesta por el demandado en la contestacion o por el demandante al contestar a la reconvencion en su caso, el Juez lo considere necesario, sin que en ningun caso sea dable a los litigantes alterar a pretexto de estas aclaraciones o alegaciones los terminos en que ha quedado planteada la litis, o a modificar la accion o excepciones aducidas, ni sus respectivos pedimentos, consignandose en acta en la forma mas sucinta posible.
§ 10 Art. 53. Si no hubiere conformidad en los hechos y lo solicitare una parte, al menos, el Juez recibira el juicio a prueba por termino que no podra exceder de diez dias, practicandose, desde luego, aquellas probanzas que puedan llevarse a cabo inmediatamente, entre ellas la de confesion judicial si la parte o partes que hayan de absolver posiciones estuvieren presentes.
§ 10 Art. 54. Las partes propondran, por su orden, los medios de prueba de que intenten valerse. La pericial se propondra determinando lo que haya de ser objeto de la pericia y si han de ser uno o tres los peritos que se nombren, designando el documento indubitado, si se tratare de cotejo de letras, sobre cuyos particulares se oira en el mismo acto a la parte contraria, si hubiere comparecido. La testifical requerira la presentacion del pliego de preguntas y lista de testigos con sus copias. La de reconocimiento judicial, la expresion de lo que haya de ser objeto de la inspeccion ocular. La de libros de los comerciantes se limitara a lo que sea objeto del pleito.
§ 10 Art. 55. El Juez declarara la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba propuestos, llevandose a cabo su practica en una o varias audiencias, sin que en ningun caso pueda demorarse mas del termino de los diez dias a que alude el articulo 53. Contra el acuerdo denegatorio de algun medio de prueba cabe el recurso de reposicion, que se sustanciara oyendo en el acto a las partes, pudiendo el Juez rectificar o ratificar el acuerdo recurrido. En el ultimo caso, la parte que haya propuesto la prueba denegada podra consignar su protesta como requisito indispensable para hacer valer su derecho en la segunda instancia.
§ 10 Art. 56. Solo en casos muy justificados podra otorgarse el termino extraordinario de prueba y unicamente para llevar a cabo la que haya de practicarse fuera del lugar del juicio y sea notorio que no se puede realizar dentro del termino ordinario establecido. Este termino extraordinario no podra rabasar de treinta dias.
§ 10 Art. 57. En la celebracion de la prueba, que se practicara en audiencia publica a presencia y con intervencion personal e inmediata del Juez, este podra pedir, lo mismo a las partes que a los peritos y testigos, aquellas aclaraciones que estime indispensables para averiguacion de los hechos, y formular, con o sin excitacion de partes, cuantas preguntas considere precisas, ya sea con este fin, ora para valorar debidamente las declaraciones y dictamenes.
§ 10 Art. 58. El juicio sera oral, y de sus sesiones se levantara acta, en la que el Secretario hara resumen de lo actuado. Las partes podran solicitar la rectificacion o inclusion de algun extremo que consideren conveniente, y el Juez resolvera en el acto lo procedente. Contra la resolucion denegaforia puede formular protesta la parte, a los efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
§ 10 Art. 59. Practicadas las pruebas, se declarara por providencia concluso el juicio y se dictara sentencia en el plazo de tres dias. Podra el Juez antes de dictarla acordar para mejor proveer la practica de cualquier diligencia de prueba; cuando asi lo disponga senalara las circunstancias concurrentes, la forma de practicarlas, con intervencion de las partes si lo desean, y el plazo para su ejecucion, que en ningun caso podra ser superior al de diez dias.
§ 10 Art. 61. Los recursos de reposicion solo seran admisibles en la fase declarativa del juicio cuando la resolucion impugnada impida la continuacion del juicio. En las demas resoluciones o acuerdos solo podra la parte consignar su protesta para hacer valer su derecho al apelar de la sentencia definitiva. En la fase de ejecucion el recurso de reposicion sera admisible en la forma y modo que se determina con caracter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ningun caso los plazos para interponer recursos podran exceder de tres dias.
§ 10 Art. 62. El recurso de apelacion se interpondra por escrito y con firma de Abogado, en el plazo de tres dias. El termino de emplazamiento sera de diez dias. La representacion conferida apud acta en primera instancia es valida para todas las actuaciones posteriores, incluso para las de segunda instancia y tramites de ejecucion de sentencia.
§ 10 Art. 63. Todas las cuestiones incidentales que se propongan en la contestacion a la demanda se resolveran en la sentencia definitiva, decidiendose en ella, en primer termino, las que puedan obstar al pronunciamiento de fondo sobre la cuestion principal. De este regimen no quedan exceptuados los incidentes sobre la cuestion principal. observado no fuera subsanable o, siendolo, no se hubiese subsanada mediante conformidad de las partes, aquella a quien afecte formulara protesta en el momento de apreciarlo y si esta fuera desestimada, podra ejercitar en segunda instancia la correspondiente accion de nulidad que estimara o no el Juez Superior. En el primer caso dispondra que los autos se repongan al momento en que se cometio la falta. El Juez podra acordar de oficio en cualquier momento del juicio, aparte de lo dispuesto en el articulo 34, la subsanacion de los defectos de la capacidad procesal, en el plazo maximo del tercer dia.
§ 10 Art. 64. Debera suspenderse el curso de los autos cuando por el demandado se plantee, con los requisitos legales, alguna de las cuestiones siguientes: la acumulacion de autos, que sera tramitada conforme a lo dispuesto en los articulos 168 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la recusacion del Juez, que sera tramitada conforme se establece en el articulo siguiente, el planteamiento de una cuestion prejudicial excluyente y la cuestion de competencia por inhibitoria, desde el momento que el Juez requerido reciba el oficio de inhibicion con el testimonio prevenido en cuyo caso se seguira la tramitacion de los articulos 89 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
§ 10 Art. 65. Los Jueces municipales, comarcales y de paz podran ser recusados por las causas respectivamente determinadas en las Leyes procesales, Civil y Criminal. La recusacion se propondra en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuera anterior al pleito y tenga conocimiento de ella. Cuando fuere posterior, o, aunque anterior, no hubiere tenido conocimiento de ella, el recusante la debera proponer tan luego como llegue a su noticia, y no justificandose este extremo, sera desestimada. En ningun caso podra hacerse la recusacion por quien no sea parte legitima o tenga derecho a serlo y este personado en los autos. Cuando los recusados aceptaren la recusacion por estimar cierta causa alegada, sera oido el Fiscal; y si tambien este la hallare justificada, entrara a funcionar desde luego el respectivo sustituto. En los demas casos se remitiran los antecedentes al Juez de primera instancia del Partido respectivo para que resuelva de plano, sin ulterior recurso, lo procedente. Consistiran los antecedentes en la documentacion que el recusante haya acompanado con su escrito de recusacion; este mismo escrito, el dictamen Fiscal en su caso y el informe del recusado. Si la justificacion se remitiera a declaraciones de testigos, el Juez de Primera Instancia acordara recibirlas en forma ordinaria, dentro de quince dias improrrogables, sin que pueda diferirse la resolucion por falta de comparecencia de los testigos. Para mejor proveer, el Juez podra adverar la autenticidad de documentos. Durante los tramites de recusacion se suspendera el juicio. Cuando fuere desestimada la recusacion, el Juez impondra al recusante, con las costas del incidente, una multa de 10 a 50 pesetas.
§ 10 Art. 66. El beneficio de justicia gratuita se discernira en las condiciones y con la extension que determinan las Leyes vigentes y por el procedimiento establecido para el juicio verbal. Cuando el demandado solicite el beneficio de justicia gratuita no se suspendera el curso del proceso, sustanciandose dicha solicitud en pieza separada.
§ 10 Art. 67. Denegada la admision de la apelacion, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacion el apelante manifestare por escrito proposito de recurrir en queja ante la Audiencia Provincial, se le expedira certificacion del auto denegatorio, con emplazamiento por diez dias, dando conocimiento a la Audiencia provincial, en cuyo termino el apelante, con presentacion del testimonio, podra alegar por escrito ante esta las razones por las que la apelacion debiera ser admitida y la Audiencia, previo informe del inferior, resolvera sobre ello dentro del segundo dia. Desestimada o desierta la queja, se pondra en conocimiento del Juzgado de Distrito correspondiente para ejecucion de la sentencia.